SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2005-R
Fecha: 09-Mar-2005
1)
Los recurridos Jorge Monasterio Franco, Juez del Tribunal Primero de Sentencia, Marlene Arteaga Vaca, Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de Beni y José Luis Sotillo Flores, Juez Ciudadano en el informe de fs. 100 a 103 y en audiencia señalan: 1) el presente recurso planteado por el Ministerio Publico se refiere a tres aspectos: el primero y el segundo cuestiona la competencia del Tribunal de recusación; y el tercer punto se refiere a las exclusiones probatorias, donde los que intervinieron son el Juez Técnico José Alfredo Figueroa Rocha y los jueces ciudadanos Pilar Barbery y Oscar Tawa Jiménez; 2) de conformidad a lo dispuesto por el art. 320 del CPP toda recusación que se interponga contra algún miembro de un tribunal debe ser resuelta por el mismo Tribunal, haciendo cita de la SC 1090/2004-R, de 14 de julio 3) el art. 320 del CPP establece dos circunstancias para conocer y resolver los recursos de recusación: 1. se refiere específicamente a la circunstancia de la recusación de un juez unipersonal, donde al no existir un cuerpo colegiado que pueda sustanciar la recusación interpuesta, obviamente debe ser remitido al tribunal superior, y el numeral 2. cuando se recuse a un juez que integra un tribunal, dicha recusación debe ser resuelta por el mismo tribunal conforme a los procedimientos del numeral 1, que es la recepción del informe por parte del recusado y la resolución en el tiempo previsto por Ley; 4) planteada la recusación contra Alfredo Figueroa y los jueces ciudadanos Pilar Barbery y Oscar Tawa, su autoridad y el juez ciudadano José Luis Sotillo que no hacían quórum, previo informe del secretario abogado se convocó a Marlene Arteaga, que completo el quórum respectivo llevándose a cabo la audiencia de recepción de informe de las autoridades recurridas y dentro de término legal se dictó Resolución rechazando la recusación, procedimiento que no ha sido inventado y se ha ajustado a las previsiones contenidas en el art. 320 del CPP; 5) por lo expuesto solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa por la temeridad, recurso que además es anómalo por cuanto el Ministerio Público no agotó las instancias convencionales abordando recursos convencionales, ordinarios y comunes previstos por el art. 310 del CPP (incidente de incompetencia).