SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2005-R
Fecha: 09-Mar-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 31 de agosto de 2004 de fs. 17 a 20 vta. el recurrente manifiesta que el 23 de agosto de 2004 se dio inicio al juicio oral y público contra Napoleón Franco Cuéllar y Ana María Talavera Mae, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; la acusación fue presentada el 27 de mayo de 2004 y radicó la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia del Beni. Iniciada la audiencia de juicio, la defensa interpuso incidente de exclusión probatoria de algunas piezas esenciales y decisivas en el proceso, disponiendo el Tribunal de la causa la exclusión de las documentales más importantes en el presente caso así como también las evidencias con los códigos MP-E-02-03 y MP-E-04, con el argumento de supuesta obtención de prueba ilícita, arrogándose las funciones de la defensa al manifestar que el delito cometido no era flagrante, no era cierto que los policías intervinientes hayan visto la posesión de sustancias controladas y que no conocían los nombres de los autores del delito, atentando y entorpeciendo el trabajo del Ministerio Público, dejando a este órgano en franca desventaja e indefensión, sin los medios esenciales de acusación, menos pruebas determinantes para el desarrollo del juicio, violentando las previsiones del art. 12 del Código de procedimiento penal (CPP) en lo que respecta a la igualdad de las partes.
Añade el recurrente, que los jueces recurridos basaron el argumento de la exclusión probatoria en el supuesto de que el delito no era flagrante, sin observar que los a utores fueron sorprendidos por los funcionarios policiales al momento de cometer el delito, no existiendo por tanto ilicitud de actuaciones menos violación a garantías constitucionales. Es así que los demandados también afirman que la Resolución de rechazo incumple las previsiones del art. 124 del CPP por cuanto no se especificó o individualizó el derecho constitucional transgredido o violentado, no declaró si la prueba objetada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y si es útil para el descubrimiento de la verdad, menos se ha argüido si la prueba excluida es prohibida, ilícita, excesiva o impertinente, al contrario, se ha coartado el derecho a producir prueba, Resolución que además resulta oficiosa, interesada y ultra petita.
Expresa el recurrente que al evidenciarse interés directo en el proceso, existencia de criterio preconcebido en tres jueces y duda en la transparencia, claridad e independencia de sus actos, interpuso recusación contra José Alfredo Figueroa Rocha y los jueces ciudadanos Oscar Tawa Jiménez y Pilar Barberi, a cuyo efecto se llevó a cabo una audiencia el 24 de agosto de 2004 violentando procedimiento al haberse llamado para integrar el Tribunal a Marlene Arteaga Vaca, Juez del Tribunal Segundo de Sentencia, pretendiendo erróneamente resolver el incidente en el mismo Tribunal, constituyéndose en jueces y parte, y sin dar cumplimiento a las previsiones del art. 320.1 del CPP, pronunciaron Resolución rechazando la recusación y desestimando el requerimiento de enmienda y complementación, accionar con el que violentaron el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y al juez natural establecidos por los arts. 7 inc. a), 14 y 16 de la CPE.