SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2005-R

Fecha: 09-Mar-2005

a)

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a)  específicamente el recurso se basa en la omisión indebida de lo que dispone el art. 320 en sus numerales 1 y 2 del CPP, reiterando que la audiencia llevada a cabo el 24 de marzo donde fue convocada la Jueza Segunda de Sentencia, debió ser llevada por el Tribunal Superior a efectos de que esa instancia acepte o rechace la recusación; b) el Tribunal confundió la decisión fundamentada del rechazo con la aceptación o rechazo de la recusación, la misma que debe producirse ante el Tribunal Superior. Asimismo amplía la demanda con referencia a la Resolución que excluye la prueba documental.

Por su parte los co recurridos José Alfredo Figueroa Rocha, Juez del Tribunal Primero de Sentencia, Pilar Barbery y Oscar Tawa, jueces ciudadanos, en el informe de fs. 104 y vta. y en audiencia informan: a) tal como consta en el acta de resolución del incidente, el Ministerio Público hizo reserva de todos los recursos posibles, circunstancia que aún no ha sido resuelta, por lo que existe un recurso pendiente de sustanciación, situación expectativa que de conformidad al art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), hace improcedente el recurso; b) la exclusión probatoria que determinaron los dos jueces citados y su persona, a través del art. 407 del CPP tiene la posibilidad de ser revisada en apelación restringida. Alega que no existe ninguna parcialidad en la valoración que ha sido realizada, donde se efectúa toda una argumentación de más de cuatro hojas, basada en los arts. 175 y 172 del CPP y este último es claro y expreso cuando señala que si el medio utilizado no se ha cumplido, la prueba es excluible y eso es lo que ha hecho el Tribunal sin  hacer ninguna valoración en el fondo, por lo que el debido proceso, el juez natural y el resto de garantías y principios que rigen el proceso penal, se encuentran incólumes, correspondiendo declarar improcedente el presente amparo, con costas y multa por la temeridad del Fiscal recurrente.