SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2005-R
Fecha: 09-Mar-2005
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con costas con los siguientes fundamentos: 1) los demandados Jorge Monasterio Franco, Marlene Arteaga Vaca y José Luis Sotillo han actuado en el trámite de recusación de los Jueces José Alfredo Figueroa Rocha, Oscar Tawa Jiménez y Pilar Barbery, conforme a las previsiones contenidas en el art. 320 numerales 2 y 3 del CPP que hacen al debido proceso, no siendo aplicable al caso de autos el numeral 1) del citado artículo, al no tratarse de un juez unipersonal y en virtud a esa normativa resultan ser los jueces naturales para el conocimiento y resolución del trámite de recusación; 2) las resoluciones de 25 de agosto de 2004 y la de enmienda y complementación de 28 del mismo mes y año respecto a la recusación de los jueces, cumplen las exigencias de fundamentación establecidas por el art. 124 del CPP; 3) el presente recurso no resulta ser adecuado a la nulidad por incompetencia aludida por el recurrente; 4) la Resolución de exclusión probatoria cumple los requerimientos de fundamentación establecidos por el art. 124 del CPP y por otro lado, no corresponde al Tribunal de garantías constitucionales la valoración de dicha prueba a efectos de su admisión o rechazo, pues ello es atribución exclusiva de las autoridades recurridas, conforme a las previsiones de los arts. 171 y 173 CPP; 5) el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos que franquea la Ley, existiendo en el caso de autos los recursos jurisdiccionales correspondientes respecto a las excepciones de incompetencia del Tribunal acusado de incompetente así como respecto a la apelación restringida sobre la exclusión probatoria dada la reserva establecida por el recurrente en audiencia.
Lo antes relacionado, determina la improcedencia del recurso, no siendo pertinente la tutela que solicita el recurrente, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.