SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2005-R
Fecha: 09-Mar-2005
III.2.
III.2. Por otra parte, conforme lo ha dejado claramente establecido la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, “el proceso penal consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto”.
Ahora bien, la fase preparatoria está bajo el control jurisdiccional del Juez Instructor en lo Penal, conforme lo disponen los arts. 54.1) y 279 del CPP, de modo tal que cuando el imputado considera que en la etapa investigativa se están vulnerando sus derechos y garantías debe ocurrir ante el Juez Cautelar para que éste con plena jurisdicción y competencia determine lo que en derecho corresponda.
En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1933/2004-R, de 16 de diciembre, al señalar que: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”
Dentro de este contexto la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, dictada dentro de un recurso de hábeas corpus ha precisado que: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, la recurrente durante la etapa investigativa abierta en su contra pudo ocurrir ante el Juez Cautelar que controlaba la investigación a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías en las que haya incurrido la Fiscal co-recurrida, en el caso que nos ocupa, debió impugnar la supuesta falta de aviso de inicio de la investigación en varias querellas y denuncias presentadas en su contra, el no haberse dictado la providencia de inicio de investigación con la designación del policía asignado al caso y la supuesta falta de notificación con la ampliación de la imputación formal o precluida la etapa investigativa reclamar estas supuestas ilegalidades ante el Tribunal de Sentencia, sin embargo la recurrente no lo hizo; pues conforme se constata de los datos del proceso ésta en ningún momento denunció las supuestas irregularidades que ahora denuncia ante el Juez Cautelar ni ante el Tribunal de Sentencia, no obstante su activa participación en el proceso. Así, en la etapa preparatoria estuvo presente en la audiencia de medidas cautelares donde la Fiscal no sólo dio lectura a la imputación y a la ampliación de la imputación sino que hizo una amplia exposición de las mismas; asimismo en el etapa del juicio oral la recurrente presentó pruebas y opuso excepciones, es decir que ejerció su derecho a la defensa sin restricción alguna.
Lo descrito significa que la recurrente debió utilizar los medios y recursos que prevé la ley para reclamar ante el Juez cautelar la supuesta vulneración de sus derechos y garantías por parte de la Fiscal recurrida y sólo agotados éstos, acudido ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso presente.