SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2005-R
Fecha: 15-Mar-2005
1)
El recurrente arguye que: 1) no obstante que la administración municipal aprobó los planos de construcción de su mandante correspondientes al edificio “San Ignacio” ubicado en calle “Cordero” 8489 de la zona de “Calacoto” el 17 de enero de 1996, incoherentemente el 12 de julio de 1999, la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Municipal mediante RA 51/99 resolvió declarar nula y sin efecto la aprobación de dichos planos, ordenando la paralización de obras e imponiendo una multa de Bs111.490,91.- bajo pena de demolición; 2) ante tal situación su poderdante interpuso recurso de revocatoria el 26 de julio de 2000, recurso que fue denegado a través del Auto 02/2000 de 4 de septiembre, a pesar de que el 3 de julio de ese año, el Gobierno Municipal otorgó registro catastral al edificio, que implica cumplimiento previo de todos los requisitos legales; 3) el 12 de mayo de 2004, tres años y tres meses después de concedido el recurso jerárquico, se dispuso la radicatoria del mismo, contraviniendo la Ley de Municipalidades que establece tres días para ello, y el 8 de junio de dicho año, el Alcalde co-recurrido resolvió mediante Resolución Municipal 199/2004 confirmar en todas sus partes las Resoluciones impugnadas; 4) dado que su mandante observó todos los requisitos exigidos y que cuenta con fraccionamiento y planos aprobados, el edificio “San Ignacio” fue transferido a diferentes familias muchas de las cuales han tramitado su transmisión de propiedad con autorización de la Alcaldía. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por los actores.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- 1)
- III.1.
- aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas
- se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución
- admitiéndose por todo ello la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
- si el administrado realiza su trámite de aprobación de planos y otros, conforme al procedimiento previsto por las normas municipales y, a la conclusión del proceso obtiene una resolución administrativa favorable, por cuanto se aprueba su plano, se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público
- III.2.
- “(...) cuando el administrador aprueba un plano, de acuerdo a normas y procedimientos municipales, se presume la legalidad del mismo. En consecuencia, el administrado tiene una razonable certeza de que ese acto subsiste en el tiempo, por razones de seguridad jurídica.
- b)
- c)
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR