SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2005-R

Fecha: 15-Mar-2005

a)

El recurrente ratificó y reiteró su demanda, añadiendo que: a) la orden de demolición y demás sanciones que resuelve el Alcalde Municipal contra su mandante carecen de fundamentación; b) los vicios de nulidad deben ser probados en juicio, conforme lo establece la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional a través de su SC 095/2001-R, de 21 de diciembre; c) la Alcaldía obró incorrectamente porque no obstante haber aprobado los planos, haber otorgado registro catastral el año 2000, como la transferencia a los copropietarios que viven en el edificio “San Ignacio”, declara la nulidad de los planos, cuando debió haber acudido a la justicia ordinaria para demostrar los supuestos vicios de nulidad.

Las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 370 a 377 vta. sostuvieron lo siguiente: a) el recurrente reconoce expresamente que el edificio “San Ignacio” ha sido construido a instancia suya habiendo tramitado supuestamente ante la Alcaldía la aprobación de los planos de construcción; b) el actor admite que antes de dictarse la RA 51/99 fue debidamente notificado con sucesivos memorandos emitidos por la Unidad de Fiscalización instruyéndole la presentación de documentación que respalde la construcción del edificio y proceda a paralizar las obras; c) el Gobierno Municipal dio al recurrente la posibilidad para que presente sus documentos de descargo y haga conocer sus argumentos, velando así por su garantía del debido proceso y su derecho a la defensa; d) los planos presentados por Ricardo Schayman contravienen lo establecido por el Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA/93), vigente en materia de edificaciones, al incumplir normas técnicas municipales referidas al área máxima a cubrir, área máxima a edificar, retiros mínimos de edificación y altura máxima de fachada, por lo que se pronunció la RA 51/99, contra la que el actor no formuló ningún recurso o impugnación, consintiendo la anulación de planos que se determinó; e) se instauró proceso técnico administrativo por construcción sin autorización municipal contra el recurrente, quien no obstante de ser notificado con el memorando 104/00 de 10 de abril de 2000 y Decreto Municipal 44/2000 de 11 de abril, no presentó ninguna documentación en el periodo de prueba que se abrió al efecto; f) el Auto de concesión del recurso jerárquico se emitió el 23 de febrero de 2001 debido a que se realizó la reposición del expediente conforme al art. 109 del Código de procedimiento civil (CPC) y 139 de la Ley de Municipalidades (LM) y no se notificó con dicho Auto porque al tratarse del ámbito administrativo municipal y ser aplicable el principio de informalidad, aspecto que no fue reclamado por el mandante del actor, sino consentido por su parte, siendo de aplicación la previsión del art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); g) la Resolución Municipal 199/2004 de 8 de junio que resolvió el recurso jerárquico, confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa 34 de 16 de mayo de 2000 considerando el informe ARCH-DAP 56/04 de 2 de marzo de 2004 que establece la inexistencia de trámite de aprobación de plano de construcción del predio fiscalizado, desvirtuando el memorando UAN 537 de 9 de septiembre de 1998 que autorizó a Ricardo Schayman Klein a continuar con la edificación, así como el informe UAN 236 de 28 de septiembre de 1998 que indica que éste cuenta con documentación de derecho propietario  y técnica legal debidamente aprobada por el Municipio de La Paz; h) se adjuntan el Informe ARCH-DAP 316/2004 de 8 de septiembre evacuado por la Responsable de Archivo de la Dirección de Administración Predial que establece la inexistencia del trámite de aprobación de planos del inmueble en cuestión, y el informe referido a la gestión de 1996; i) el recurrente malintencionadamente trata de hacer ver como si el Gobierno Municipal hubiera hecho desaparecer la carpeta correspondiente a la aprobación de los planos arquitectónicos de su construcción, cuando del citado Informe resulta evidente que en los libros de registro no existe referencia alguna a que dicho trámite hubiese ingresado oficialmente como trámite regular a dependencias de la Alcaldía, hecho que fue corroborado por los certificados de 15 de abril de 1999  y otro actual del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz  que declaran no haber realizado ningún visado de los planos que el recurrente presentó como prueba, del mismo modo se acompaña el informe SIMUT 060-2004 de 8 de septiembre que acredita que el trámite de aprobación de planos pretendido por el actor jamás existió en dependencias del Gobierno Municipal; j) tomando en cuenta que el recurrente transgredió normas administrativas del capítulo II 2 párrafo 2.10 inciso 2.10.2, 2.10.3, 2.10.6 y 2.10.9 del Reglamento USPA/93 el Gobierno Municipal declaró nulos y sin efecto los planos presentados por Ricardo Schayman, destacando el principio jurídico de que “nadie puede alegar su propia torpeza e inmoralidad ante una exigencia de tipo legal”; k) el recurso de amparo no es sustitutivo de la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, ni de otros medios administrativos de reclamo como el proceso contencioso administrativo; l) el riesgo de daño inminente que menciona el actor no existe en el presente caso. Solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y multa, como la remisión de los referidos planos al Ministerio Público para su investigación; m) Catastro no certifica sobre la regularidad o irregularidad de aprobación de construcciones.

a) El derecho a la seguridad jurídica, proclamado como derecho fundamental por el art. 7 inc. a) de la CPE, por cuanto se desconoce un acto administrativo obtenido por el administrado bajo el principio de la buena fe, en el marco de la legalidad y legitimidad; pues como se tiene referido, los planos de construcción con los que contaba estaban debidamente aprobados por la Alcaldía Municipal de La Paz cumpliendo con los requisitos, formalidades y procedimientos previstos en la normativa vigente en ese entonces, por lo que tenían plena legitimidad y validez, más aún al evidenciarse que en el expediente cursan 50 fojas correspondientes al Registro Catastral del inmueble sito en calle “Ignacio Cordero” 8489 realizado en 14 y 18 de julio de 2000.