SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2005-R
Fecha: 15-Mar-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 27 de agosto de 2004 y en el de subsanación de 3 de septiembre (fs. 255 a 264 y 266 a 268 vta.) el recurrente arguye que su poderdante tramitó ante el Gobierno Municipal de La Paz la aprobación de planos para la construcción del actual edificio “San Ignacio” ubicado en calle Cordero 8489 de la zona de Calacoto; luego del cumplimiento de los requisitos exigidos por la administración municipal se aprobaron los planos el 17 de enero de 1996 autorizando la construcción, sin embargo, debido a una infundada denuncia de los vecinos, la Unidad de Fiscalización Territorial, mediante memorando de 28 de agosto de 1998, ordenó la inmediata paralización de obras hasta que se presente la documentación que avale la legalidad de la edificación, una vez que se cumplió con tal situación, la Administración de Normas y Unidad Técnico Legal de la Subalcaldía de la zona Sur mediante memorando de 9 de septiembre de 1998 autorizó a su mandante a continuar con la obra.
Expresa que entre los funcionarios del Gobierno Municipal existió incompetencia y falta de coherencia, ya que mediante memorando de 14 de septiembre de 1998, la Unidad de Fiscalización Territorial reiteró la paralización de obras por un informe del Oficial Mayor de Desarrollo Sostenible, por lo que el Fiscal de Zona elaboró el informe UAN 234/98 estableciendo que su poderdante presentó la correspondiente documentación, que asimismo el Informe UAN 236/98 de 28 de septiembre de 1998 del Jefe de Administración de Normas señaló que por la documentación presentada por Ricardo Schayman correspondía la prosecución de la construcción, empero el Informe OMT/AT 164/98 de 30 de septiembre de 1998 emitido por la arquitecta Rita Gallardo Rivas señalaba que los planos aprobados por el Gobierno Municipal no se ajustaban al reglamento vigente correspondiendo la anulación de los mismos, como si el Ejecutivo Municipal tuviera facultades para anular unilateralmente un acto administrativo realizado por sus propios funcionarios y sin previo proceso judicial. En ese orden también se emitió el informe del Presidente de la Comisión Técnica de 27 de abril de 1999, indicando que los planos no estaban visados por el Colegio de Arquitectos conforme a una falsa certificación y mediante Resolución Administrativa (RA) 51/99 de 12 de julio de 1999, la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Municipal resolvió declarar nula y sin efecto la aprobación de los planos, ordenando nuevamente la paralización de obras, mas insólitamente el 28 de abril de 2000, la Unidad de Fiscalización Territorial mediante Resolución 44/2000 abrió un término de prueba de diez días, luego de dictada la citada Resolución Administrativa, y para solucionar esta otra contradicción, dictaron una nueva Resolución signada como 34/2000 de 16 de mayo donde establecen el pago de una multa de Bs111.490,91.- bajo pena de demolición, conminando a su poderdante a regularizar la obra con planos aprobados, cuando éste cuenta con los mismos.
Refiere que ante tal situación, su mandante interpuso recurso de revocatoria el 26 de julio de 2000, recurso que no fue respondido, pero se denegó el mismo con el Auto 02/2000 de 4 de septiembre, no obstante que el 3 de julio del mismo año, es decir luego de emitida la Resolución impugnada y antes de la mencionada Resolución de 26 de julio, el Gobierno Municipal otorgó registro catastral al edificio “San Ignacio”, lo cual implica el cumplimiento previo de todos los requisitos legales.
Señala que mediante Resolución 3/2001 de 23 de febrero, siete meses después, se concedió el recurso jerárquico presentado por su mandante ante el Ejecutivo Municipal sin notificarlo, y el 12 de mayo de 2004, vale decir tres años y tres meses después de concedido el recurso, se dispuso la radicatoria del mismo, contraviniendo la Ley de Municipalidades que establece tres días para el efecto; y el 8 de junio de 2004 mediante Resolución Municipal 199/2004 el Alcalde co-recurrido resolvió confirmar en todas sus partes las Resoluciones impugnadas.
Finalmente enfatiza que como su mandante observó todos los requisitos exigidos y que cuenta con fraccionamiento y planos aprobados, el edificio “San Ignacio” fue transferido a diferentes familias muchas de las cuales han tramitado su transmisión de propiedad con autorización del Gobierno Municipal, el que conoce que su poderdante ya no es propietario de dicho edificio, sino la sociedad de copropietarios.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- 1)
- III.1.
- aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas
- se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución
- admitiéndose por todo ello la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
- si el administrado realiza su trámite de aprobación de planos y otros, conforme al procedimiento previsto por las normas municipales y, a la conclusión del proceso obtiene una resolución administrativa favorable, por cuanto se aprueba su plano, se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público
- III.2.
- “(...) cuando el administrador aprueba un plano, de acuerdo a normas y procedimientos municipales, se presume la legalidad del mismo. En consecuencia, el administrado tiene una razonable certeza de que ese acto subsiste en el tiempo, por razones de seguridad jurídica.
- b)
- c)
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR