SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guaman Prado, vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la nulidad de la ejecutoria del Auto de Vista de 20 de septiembre de 2001 y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; y b) se deje en inmediata libertad a sus representados.
El corecurrido Vocal Gonzalo Peñaranda Taida informó alegando lo siguiente: a) como vocales finalizan su actuación al dictar la resolución, correspondiendo de acuerdo a la Ley de Organización Judicial (LOJ) al Oficial de Diligencias practicar las notificaciones; y de acuerdo a la misma Ley, es obligación del Secretario de Cámara realizar el debido cumplimiento de las funciones del personal subalterno, por lo que el recurso debió ser dirigido contra los que supuestamente han vulnerado los derechos de los representados del recurrente; y b) si bien es abstracto se sostiene que esa obligación debe ser cumplida por los vocales, esto es imposible por la recargada carga procesal que no les permite estar detrás del trabajo de los notificadores.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa
- III.2.
- APROBAR