SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público y como parte civil Nemecio Valderrama Chura a sus representados, sin compulsar debidamente la prueba de descargo, se dictó sentencia condenatoria contra la que presentaron apelación, que fue resuelta por los recurridos mediante el Auto de Vista de 6 de julio de 2001, fallo con el que se les notificó el 23 del mismo mes y año en tablero, no obstante que se encontraban detenidos en la cárcel pública de San Pablo de Quillacolo, impidiéndoles con esa forma de notificación que conocieran la confirmación de la sentencia y que recurrieran de casación, por lo que el 20 de septiembre de 2001 se dictó Auto declarando la ejecutoria del Auto de Vista de 6 de julio de 2001 que resolvió la apelación y el 19 de octubre del mismo año, se expidió el mandamiento de condena con el que se ordenó sean conducidos a la cárcel pública de la ciudad de Quillacollo.
Señala que al no notificárseles en el lugar donde se encontraban detenidos preventivamente, se les lesionó su derecho a la defensa por lo que a la fecha se encuentran cumpliendo una injusta condena, pues si bien de conformidad al art. 133 del Código de procedimiento civil (CPC) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se establece que sólo se debe citar con la demanda y reconvención en forma personal o por cédula y con todas las demás actuaciones en secretaría del juzgado o tribunal, también es cierto que el art. 137 del CPC, permite excepciones, disponiendo que con las sentencias u otros actos como el Auto de Vista se notifique en forma personal o por cédula, pero en el caso de sus representados no se procedió de esa forma, es más la abogada defensora lejos de cumplir con su juramento de asumir defensa por ellos, no se “anotició menos fue a la Sala Penal Segunda a ver si esta se había ya pronunciado”. Finalmente manifiesta que en cuanto a la garantía del debido proceso en su elemento de que “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal”, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera uniforme en las SSCC 757/2003-R, 587/2004-R, 1602/2004-R y 1973/2004-R.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa
- III.2.
- APROBAR