SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0245/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
III.2.
III.2. En el caso planteado, la citada línea jurisprudencial es vinculante, pues como se refiere en la misma denuncia, el recurrente señala que sus representados apelaron de la Sentencia; empero, no pudieron impugnar mediante el recurso de casación o nulidad el Auto de Vista que la confirmó por no haber sido notificados en el centro penitenciario donde se encontraban detenidos preventivamente sino en el tablero de la Sala que dictó dicho Auto de Vista; empero el recurrente ha omitido señalar que los mandamientos de condena contra sus representados fueron notificados al Gobernador de la Cárcel donde se encontraban detenidos preventivamente, el 24 de octubre de 2001, lo que significa que los representados del recurrente no presentaron ningún incidente ante la Sala que emitió el Auto de ejecutoria, tampoco acudieron a esta jurisdicción sino hasta transcurridos más de tres años de ocurrida la supuesta omisión, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues se presume que al tomar conocimiento el Gobernador de los mandamientos de condena, como era su deber comunicó su nueva situación jurídica a los recurrentes, vale decir, que de ser detenidos preventivos pasaron a ser apresados por haberse ejecutoriado la Sentencia condenatoria, momento a partir del cual los condenados -ahora representados del recurrente-, tuvieron las vías expeditas en la jurisdicción ordinaria por una parte; por otra, si las consideraban no oportunas ni efectivas podían acudir a la constitucional para reclamar la omisión indebida que ahora se denuncia; sin embargo, no lo hicieron, pretendiendo ahora que esta jurisdicción subsane una negligencia suya, objetivo que no puede ser atendido puesto que la jurisdicción constitucional mediante la vía del recurso planteado no puede ser utilizada para reparar deficiencias sino para otorgar tutela cuando constata una lesión a los derechos y garantías bajo protección de este recurso; y además, verifica que la parte recurrente ha sido diligente en buscar dicha protección inmediatamente, pues cabe señalar también que esta jurisdicción no puede estar de manera indefinida a disposición de las partes luego de ocurrida la lesión a los derechos a la libertad física y a la de locomoción.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa
- III.2.
- APROBAR