SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

III.3.

III.3. En este marco, el juzgador que esté a cargo del control de una investigación, al momento de disponer la cesación de la detención preventiva, interpretando las normas aplicables deberá previamente compulsar detenida y cuidadosamente cuáles son las medidas sustitutivas que asegurarán la presencia del imputado en el proceso, ya que es responsabilidad suya el hacerlo, así lo imponen las normas previstas en el régimen cautelar del Código de procedimiento penal. Luego tendrá que compulsar las pruebas aportadas por el imputado destinadas a obtener la cesación; lo que arrojará como resultado el criterio de suficiencia o insuficiencia de la prueba, entendiéndose que cuando el juzgador establece la suficiencia, la decisión lógica será de conceder la cesación; esto a su vez supone como lo ha reconocido este Tribunal a través de la SC 1447/2004-R, de 6 de septiembre, que: “(…) el imputado, en cuanto a las medidas sustitutivas, deberá solamente cumplir las que por su naturaleza así lo exija el procedimiento y le fueron impuestas por el Juez competente; consiguientemente, cuando se las ha cumplido se materializa el derecho del imputado a exigir al Juez su libertad como también se impone al juzgador la obligación de otorgarla sin más trámite, de modo que no puede esta autoridad con posterioridad a haber resuelto el beneficio en su favor realizar otras diligencias condicionando la emisión del mandamiento de libertad a las mismas, dado que ellas deben ser realizadas previamente a la definición de la cesación de la detención preventiva, si el Juez las considera necesarias (…)”.