SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2005-R

Fecha: 23-Mar-2005

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Hugo Flores Villca, Jhonny Delgadillo Vargas y William Navia Porco, Presidente y vocales del Tribunal Administrativo del ITSIA-UNCIA; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad del proceso seguido en su contra, y el inicio de un debido proceso; b) se disponga su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba; y c) costas, daños y perjuicios.

El recurrente ratificó in extenso los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) las normas previstas por el art. 62 de la RM 062/00, establecen la conformación del Tribunal para juzgar a rectores de los institutos tecnológicos, y su omisión debe dar lugar a la procedencia del recurso, como en el caso que dio lugar a la SC 1301/2002, de 28 de octubre; además, en el mencionado Tribunal no podía estar Jhonny Delgadillo, porque no pertenece al Instituto; y b) en la indebida e ilegal negativa del recurso de apelación, existe una errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 26319, Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa, pues para el caso de los funcionarios públicos sujetos a legislación especial, de acuerdo a las normas previstas por el art. 3 del DS 25749, Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, se aplica su legislación especial, que en el caso es la RM 062/00.       

El corecurrido Hugo Flores Villca, presentó informe en audiencia, en la que manifestó lo siguiente: a) conoció el proceso cuando estaba por finalizar procediendo a dictar el veredicto; y b) recibida la apelación, en consulta con el Asesor Jurídico del Servicio Departamental de Educación, se decidió que no correspondía la apelación, sino un recurso de revocatoria; y además la apelación fue presentada en forma extemporánea, por lo que se mantuvo la Resolución sancionatoria; la que no implica que el recurrente haya perdido su condición docente, pues incluso sigue desempeñándose en el ITSIA-UNCIA.

Finalmente, el abogado de los recurridos, en audiencia, expuso los siguientes argumentos: a) siendo el recurrente funcionario de carrera, las normas previstas por el art. 23 del DS 26237, de 29 de junio de 2001, establecen que los funcionarios de carrera, deben tramitar recursos de revocatoria y jerárquico, según lo dispuesto en los preceptos de los arts. 12 y 30 del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, normas que dejan sin efecto lo dispuesto por el art. 65 de la RM 062/00, de 17 de febrero de 2000, pues son posteriores a esta; en ese sentido debió presentar recurso de revocatoria y no apelación, al no hacerlo no agotó la vía administrativa, haciendo improcedente el recurso; b) respecto a la usurpación de funciones, debido a la conformación y posesión del Tribunal, ese es un aspecto que debe ser dilucidado en un recurso directo de nulidad; y c) las normas previstas por el art. 62 de la RM 062/00 no especifican que debe existir una posesión de los miembros del Tribunal; empero, haciendo uso de la prerrogativa concedida por los preceptos del art. 32 de la CPE, el Director del Servicio Departamental de Educación comisionó al Asesor Jurídico para que conforme y posesione al Tribunal. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso, con la imposición de perjuicios y cargos.      

El recurrente solicita tutela a los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, que considera fueron vulnerados, pues en el proceso disciplinario que tramitaron en su contra, no se aplicó lo dispuesto por las normas procesales establecidas en la RM 062/00, puesto que: a) el Tribunal fue ilegalmente posesionado por autoridad incompetente; b) le dieron un plazo de diez días para sus descargos, ampliándolo indebidamente, lo que ocasionó la duración del proceso por un tiempo superior al plazo máximo de veinte días; siendo por ello que la resolución final fue dictada cuando el Tribunal perdió competencia; y c) le negaron el derecho de apelar. En consecuencia, en revisión de la Resolución de la Jueza de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.