SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2005-R
Fecha: 23-Mar-2005
III.2.
III.2. Ahora bien, respecto a la denuncia de haberse lesionado el derecho a apelar, se debe manifestar que, mediante memorial de 17 de junio de 2004, el recurrente apeló la Resolución dictada por el Tribunal Sumariante, por resultarle lesiva, recurso que fue rechazado por la equivocada interpretación de que no correspondía porque las normas previstas por el art. 72 del EFP, y el DS 23318-A modificado por el DS 26237, “extinguieron” el recurso de apelación, instituyendo en su lugar los recursos de impugnación de revocatoria y jerárquico; empero, tal como se concluyó en el fundamento precedente, las normas previstas por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, no son aplicables al caso del recurrente, pues esta sujeto a una normativa específica, que es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/00, normativa que en los preceptos del art. 65 con especificidad reconoce el derecho a la fase de apelación, en materialización del derecho a la segunda instancia proclamado por normas internacionales como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, en consecuencia, al negar la apelación, se vulneró el derecho que asiste al recurrente de la segunda instancia, y con ello se lesionó el debido proceso, y también el derecho a la defensa, entendido como la: “(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre); y a la seguridad jurídica, entendida esta como la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/99-R, de 28 de octubre), pues no se aplicó objetivamente la ley, causando perjuicio al recurrente al negarle la apelación solicitada; en consecuencia el recurso debe ser declarado procedente.