SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2005-R

Fecha: 05-Abr-2005

a)

El recurrente ratificó y amplió los fundamentos de su recurso señalando lo siguiente: a) si bien se podía haber acudido a otras instancias como la penal o civil para hacer prevalecer el derecho propietario, se recurre al amparo por la inmediatez y porque se pueden prevenir actos irremediables, además al presente no existe ningún litigio civil o penal sobre este predio; y b) varios de los recurridos, también fueron convocados en la misma calidad en otro recurso de amparo por los mismos hechos. 

Los recurridos a través de sus abogados informaron señalando lo siguiente: a) el art. 7 inc. i) de la CPE, reconoce el derecho a la propiedad privada pero siempre que cumpla una función social y en el caso, de acuerdo a la Ordenanza Municipal del año 1998, se aprobó la Urbanización Asahí, pero hasta la fecha no se ha vendido ningún terreno, además el art. 206 de la CPE, es preciso y está concordado con el art. 88 de la Ley de Municipalidades (LM) en cuanto a la extensión máxima de terreno que una persona puede tener en predio urbano; b) si bien se ha recurrido a la Fiscalía y a la Policía para que sean desalojados, el Fiscal del Distrito carece de atribución para disponer el desalojo si existen otras vías y acciones, como el interdicto de retener la propiedad; c) un requisito previo para la procedencia del amparo, es la identificación de las personas, pero en el recurso planteado existen recurridos “como Rosa NN, Juan NN”, no habiéndose demostrado además la participación individual de los recurridos en la vulneración del derecho; d) la legitimación activa no es suficiente, ya que la certificación expedida por el Juez Registrador de Derechos Reales, acredita que la propiedad del recurrente pertenece a varias personas como las empresas ECLA Ltda., “Alto Ltda..” y otras personas individuales, de modo que el derecho está cuestionado en cuanto a la ubicación, pues dichas empresas han hecho modificaciones en el lote de terreno que transfirió Marta Vda. de Saucedo lo que impide saber qué superficie es la invadida; e) la Empresa Constructora “Alto Ltda.”, el año 1989 solicitó la aprobación de los planos pero hasta la fecha esto no ha ocurrido, de modo que no se “esta viendo” que algunos de los recurridos hubieran vulnerado su derecho propietario; f) no se puede hablar de inmediatez porque ya han transcurrido más de ocho meses por una parte; por otra, los recurridos no fueron citados con ningún requerimiento; g) la Ley Orgánica del Ministerio Público faculta por orden conocer las denuncias, pero el recurrente se dirigió directamente ante el Fiscal del Distrito, quien vulnerando el principio de jerarquía el 17 de septiembre de 2004, requirió porque se notifique a los ocupantes para que de manera voluntaria se abstengan de seguir en los predios o presenten sus documentos, lo que significa que se ha acudido a  la vía conciliatoria, de modo que debía esperarse la resolución del Fiscal del Distrito. Finalmente ante la pregunta efectuada por el vocal Juan Pereira Olmos integrante del Tribunal del recurso a los recurridos, se respondió que una de las recurridas señaló “que ingresaron a los predios objeto del presente recurso” el 5 de abril de 2004, afirmación que no fue objetada.