SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2005-R
Fecha: 06-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Al haber obtenido el primer lugar en el proceso de selección fue designado Director Distrital de la Unidad Educativa del Municipio de Postrervalle; en forma posterior en el ejercicio del cargo firmó un convenio por medio del cual el Gobierno Municipal se obligaba a apoyar la educación con provisión de materiales y de vivienda para los docentes, lo que las autoridades municipales no cumplieron, viéndose obligado a cancelar los alquileres de las viviendas de tres docentes por la suma de Bs300.- con fondos provenientes de multas por inasistencia; lo que junto a otras acciones como el reemplazo de una docente por causa de enajenación mental, ordenada mediante memorando 734/01 expedido por la Dirección Departamental de Educación, fueron denunciados como faltas cometidas por su persona, instaurándose un proceso administrativo en su contra, el que fue llevado vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues el Tribunal se conformó con Bautista Saavedra, Ángel García y Cristian Gastón Ferrufino, mientras que el Auto Inicial del proceso fue firmado por Hugo Cambara y Eddy Flores y por último la Resolución final de sanción fue firmada por Bautista Saavedra y Sandro Martínez Camacho, éste último sin haber sido designado miembro del Tribunal, por tanto usurpando funciones quebrantando lo dispuesto por los preceptos del art. 31 de la CPE.
Señala que la prueba de cargo fue recibida en privado vulnerando el principio de publicidad de la administración de justicia consagrado por las normas previstas por el art. 116 de la CPE, y con ello el derecho a la defensa, existiendo también una sugestiva valoración de la misma; manifiesta que siendo la prueba la forma de demostrar la existencia de un hecho, debe ser “perfecta, completa y concluyente” (sic.), lo que ignoró el Tribunal, pues concluyó que existe grave daño civil al Estado, lo que no es evidente, pues el pago por alquileres está autorizado por la Resolución Ministerial 094/03, de 25 de marzo. Expresa que la Resolución dictada por el Tribunal también lo destituyó de su condición de Maestro de Estado con 27 años de servicio, vulnerando lo dispuesto por las normas previstas por el art. 184 de la CPE que establecen la inamovilidad docente, resolución que no fue subsanada por la autoridad prefectural que confirmó los vicios procesales cometidos por el Tribunal Administrativo. Finaliza señalando como precedente la SC “659/01”, de 3 de julio.