SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2005-R
Fecha: 06-Abr-2005
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática formulada, es necesario señalar que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, así lo ha instituido el constituyente boliviano en las normas previstas por el art. 19.IV del de la CPE; en tal virtud, está regido por los principios de la subsidiariedad y la inmediatez. En atención al principio de inmediatez, corresponde a la parte recurrente acudir de forma inmediata a la jurisdicción constitucional, lo que implica que agotados los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, deberá plantear el recurso de amparo constitucional de forma inmediata o hasta los seis meses del último acto que dé por concluida la vía judicial o administrativa en la que se lesionó sus derechos; así lo determinó este Tribunal Constitucional en una nutrida línea jurisprudencial, entre otras en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, en la que expresó: “(...) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”; línea jurisprudencial reiterada en las SSCC 0157/2004-R; 0198/2004-R; 0237/2004-R; 0263/2004-R; 0341/2004-R; 0328/2004-R, entre muchas otras.