SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2005-R
Fecha: 07-Abr-2005
a)
El abogado de la recurrente ratificó en extenso lo señalado en la demanda de amparo y con el uso del derecho a la réplica, manifestó lo siguiente: a) la transferencia realizada por la recurrente es una venta forzosa que hace el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, es decir, que es un contrato, y como todo contrato público debe ser anulado previo un proceso judicial con sentencia y la sentencia en este caso en la parte pertinente indica que se ordena el Registrador de Derechos Reales a cancelar el registro de 10 de julio de 1996 que se encuentra a nombre de Celestina Lafuente Romero; y b) la autoridad recurrida efectuó una interpretación de la Sentencia emitida por el Juez citado, al suponer que al haber anulado la primera venta, la transferencia que hace el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil no tiene validez.
La autoridad recurrida, Alfredo Rioja Sejas, informó en audiencia señalando lo siguiente: a) de acuerdo a la relación propietaria del inmueble a partir de 1980, el primer propietario fue “Julio” Orosco Vera, la segunda propietaria Celestina Lafuente Romero, y luego de un proceso ejecutivo y posterior remate del inmueble, éste fue adjudicado a Claudia Raquel Antezana Rojas; b) antes de la adjudicación por remate existió un juicio ordinario contra Celestina Lafuente Romero seguido por Patricia Blanco Vda. de Orosco, lo cual indica que Enrique Orosco Vera ya había fallecido, quedando nula la escritura de compra de Celestina Lafuente Romero, nulidad que quedó registrada en Derechos Reales, procediéndose a la cancelación del registro, es decir, que con ese actuado se obró conforme lo dispuso el Juez del proceso; c) desde que existe Folio Real deben figurar los propietarios anteriores y posteriores en la misma columna de titularidad A, por esa razón es que figuran en la misma columna Claudia Raquel Antezana Rojas y Enrique Orosco Vera, se supone que al anularse la escritura de venta la propiedad regresa al anterior titular, es por ésta razón que figuran los dos nombres y por lo cual la rematadora insiste que solo ella debería figurar y ya no el anterior propietario.
Con el uso del derecho a la duplica agregó que en función al nuevo sistema que se utiliza en Derechos Reales, el Registrador al firmar sólo da el visto bueno al trámite realizado, sin que conozca el fondo del mismo, por esta razón desconoce en qué circunstancias se llevó a cabo el juicio ordinario; el reclamo que hace la parte recurrente es correcto y seguramente hará valer sus derechos en otro proceso. Concluye indicando que el Registrador no es Juez y que este tipo de problemas debe ser resuelto por una persona con el conocimiento adecuado.