SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2005-R

Fecha: 07-Abr-2005

III.1.

            Al respecto, la reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que la inobservancia  de los requisitos exigidos por el citado art. 97 de la LTC, dará lugar a la improcedencia del recurso, así la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto, señala: “para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, (…)”. Entendimiento que se complementa con lo establecido por la SC 1439/2003-R, de 29 de septiembre, que señala: “(…) en el caso que se examina en el memorial de demanda de esta acción extraordinaria, no se dió cumplimiento al requisito esencial de contenido que debe reunir un recurso de esta naturaleza, tal -entre otros- la precisión de los derechos o garantías fundamentales que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalado en el art. 97.IV LTC, razón por la que en el marco del entendimiento jurisprudencial referido, el Tribunal de amparo debió rechazar el recurso conforme determina el art. 98 de la citada Ley, pero pese a esa omisión habiendo sido admitido, ese defecto motiva la improcedencia de esta acción”.