SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2005-R
Fecha: 07-Abr-2005
a)
En el informe prestado en audiencia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, en suplencia legal, señaló lo siguiente: a) la Jueza recurrida dictó la Resolución 551/04, de 11 de agosto de 2004, disponiendo que la empresa unipersonal NATICARGO S.R.L., pague a Alfonso Bueno Quiroga el honorario profesional fijado por Resolución 74/03 de 30 de enero de 2003; b) esta Resolución se encuentra sustentada en la SC 1295/01-R, de 7 de diciembre de 2001, siendo el fundamento que sostiene la Resolución ahora impugnada.
“En cuanto a la competencia de los tribunales arbitrales y los jueces de la jurisdicción ordinaria en el ámbito de los procesos arbitrales la misma Ley, en las normas previstas por el art. 9.I, estipula que: “En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”. De otro lado, la referida Ley define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son a saber: a) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29); c) cuando se solicite aplicación de medidas precautorias (art. 36); d) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral; y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68).
“Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. Así en la norma prevista por el art. 23.III de la LAC, la Ley dispone que “la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno”. De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por el art. 62 de la LAC cuando dispone que “Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)”. Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
“II. La autoridad judicial aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentalmente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno
- III.2.
- APROBAR