SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2005-R

Fecha: 07-Abr-2005

III.2.

III.2. A través de la SC 29/2002, de 28 de marzo, este Tribunal señala: “Que, en este contexto, debe precisarse que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier Resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal” (SC  034/2004, de  13 de abril).

         En el caso objeto de examen, dentro del proceso arbitral seguido por la Empresa “NATICARGO S.R.L.,” contra el Gobierno Municipal de La Paz, se pronunció el Laudo Arbitral de 31 de enero de 2002, a través del cual se declaró probada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios planteada por dicha Empresa e improbada la demanda reconvencional, calificando el daño emergente y el lucro cesante en la suma de $us282.939,66.-, con costas, a ser pagados a NATICARGO S.R.L., en el plazo máximo de sesenta días a partir de la última notificación; empero, por Auto de complementación y enmienda de 8 de febrero de 2002, se aclaró que los honorarios de los árbitros y otros gastos realizados por NATICARGO S.R.L., quedaban excluidos de las costas procesales, debiendo el Municipio, como parte perdidosa, correr con el pago de los honorarios de los abogados y del perito de parte, así como del 50 % del honorario del perito de oficio (fs. 31 a 32). Una vez iniciado el trámite de auxilio judicial ante la Jueza hoy recurrida, ésta emitió la Resolución 551/2004, de 11 de agosto, mediante la cual dispuso que Luis Francisco Vázquez Velasco y Roberto Vázquez Gonzáles, propietario y representante legal de NATICARGO S.R.L., respectivamente, paguen al abogado Alfonso Bueno Quiroga el honorario profesional fijado por Resolución 74/2003, de 30 de enero, en la suma de $us28.293,96.-, y sea a tercero día de su legal notificación, disponiendo en calidad de medidas precautorias la anotación preventiva de un vehículo y de una línea telefónica de propiedad del segundo de los nombrados, y la retención de la referida suma de las cuentas de los recurrentes.  

         Con esa actuación, la Jueza demandada ha obrado en contra de lo dispuesto por el Auto Complementario al Laudo Arbitral emitido en el proceso arbitral, resoluciones que si bien fueron impugnadas a través del recurso de anulación, éste fue declarado infundado por Resolución 185/02, de 15 de abril de 2002 dictada por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, de modo que no existía posibilidad alguna de modificar lo dispuesto en tales determinaciones asumidas por el Tribunal  Arbitral, más aún cuando el Gobierno Municipal de La Paz no planteó ningún recurso constitucional que tenía a su alcance si consideraba que existió lesión a sus derechos en la tramitación de dicho proceso o en las Resoluciones mencionadas. Consecuentemente, se constata que la autoridad recurrida, al emitir la decisión hoy objetada por la parte demandante, obró en contra de la cosa juzgada, modificando lo dispuesto en decisiones firmes y plenamente ejecutoriadas, con lo que ha conculcado el derecho a la seguridad jurídica que importa la certeza plena, firme convicción, confianza, de modo que el ciudadano y la ciudadana, al realizar  un acto conforme a derecho tenga seguridad de que el mismo será respetado y en caso de ser entorpecido mediante actos arbitrarios, queda abierta la jurisdicción constitucional a efecto de que se restablezca el derecho y por tanto el ordenamiento jurídico; seguridad jurídica que se encuentra estrechamente vinculada a la garantía al debido proceso que: "exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo", (SC 682/2003-R, de 20 de mayo).