SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0344/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0344/2005-R

Fecha: 12-Abr-2005

III.3.

III.3.   En el caso presente la Fiscal recurrida atendió oportunamente las solicitudes de la recurrente para que se expida el certificado domiciliario. Por otra parte si bien en la PTJ se produjo una demora innecesaria, no se ha demostrado que esa responsabilidad sea atribuible al oficial asignado al caso José María Coronel Veizaga, dado que como consta del informe de fs. 56 dicho funcionario tuvo conocimiento de la solicitud del certificado domiciliario el 16 de febrero de 2005, es decir después de la audiencia de cesación de medidas cautelares efectuada el 4 de febrero de 2005 en la que se negó la cesación de la detención preventiva de los familiares de la recurrente. 

En cuanto al Juez recurrido, si la providencia o resolución que absolvió la queja presentada por la recurrente el 20 de enero de 2005, (según lo dicho por la actora) no era satisfactoria a sus intereses, pudo interponer los recursos que la Ley le otorga oportunamente para obtener el certificado requerido. Por otra parte, los detenidos solicitaron la cesación de su  detención preventiva sin presentar el certificado domiciliario, a sabiendas que por falta del mismo sería rechazado, cuando previamente debieron obtener  el requisito omitido. Por lo expuesto, no se ha evidenciado que los hechos demandados hayan dado lugar a la privación de la libertad de los acusados, de modo que no es posible otorgar la tutela del recurso de hábeas corpus.

Más aún, cuando los hechos alegados pueden ser reparados por los medios legales oportunos e inmediatos que la Ley prevé para la protección como acudir ante el Tribunal Cuarto de Sentencia ante quien radicó el caso, que tiene todas las atribuciones para conminar se franquee el certificado domiciliario, además que los interesados pueden volver a solicitar la cesación de su detención preventiva ante dicho Tribunal una vez obtenido dicho documento, dado que este Tribunal tiene todas las facultades para hacerlo cuando las partes han llenado los requisitos previstos por Ley, como señala la Sentencia Constitucional referida líneas arriba.  

Asimismo, es necesario referir la línea jurisprudencial sentada a partir de la  SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que establece la subsidiariedad del recurso de hábeas corpus y según la cual “ la existencia  de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones del  derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus;  pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar,  en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancias en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera  subsidiaria” .