SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0347/2005-R
Fecha: 12-Abr-2005
1)
El recurrente ratifica la demanda y amplía la misma señalando: 1) ningún instrumento normativo de la Aduana faculta a los funcionarios a retener el tránsito de las mercaderías, o imponerles condiciones para continuar el tránsito aduanero internacional salvo que exista diferencias entre lo identificado y lo declarado en los documentos de transporte, y, cuando se trata de mercancías de importación; 2) en su caso no hubo ninguna observación a la mercadería ni discrepancia a lo verificado ocularmente en frontera; 3) se incumplió normas como la establecida por el art. 2 de la Ley General de Aduanas (LGA) y otras de carácter internacional como las del Convenio de Kyoto o Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, y principalmente el Convenio sobre el Transporte Internacional Terrestre del Cono Sur que con referencia a los tránsitos aduaneros internacionales señalan que estos no deben ser retenidos, obstaculizados, ni intervenidos, salvo el caso -de acuerdo al art. 106 de la LGA- en los casos excepcionales fundados en norma expresado cuando se trata de una orden de autoridad jurisdiccional.
El Gerente Regional a.i. en ejercicio de la Aduana Nacional, por medio de su representante, informa: 1) el tránsito aduanero internacional tuvo su origen en Iquique-Chile y luego de Tambo Quemado tenía que pasar por Oruro, Cochabamba, Santa Cruz, San Matías, con destino final en la Aduana de Brasil; 2) la mercancía (cigarrillos) transportada por el recurrente tiene un valor considerable ($US114.000.-) por lo que la Aduana en protección del interés del Estado boliviano, con la potestad que le otorga la ley, dispuso la escolta de ese camión hasta la salida en San Matías; 3) extrañamente el recurrente presentó la boleta de garantía de tránsito a la Aduana de Santa Cruz porque -tal vez- no quería ser escoltado hasta San Matías; 4) ese planteamiento ha sido incoherente y sorpresivo porque la Aduana que no es un ente recaudador de impuestos no puede ejecutar esa boleta; 5) el informe de Eduardo Polo Riveros indica que el recurrente mostró claramente su descontento por el servicio de escolta, que decía no tener conocimiento de la mercancía que transportaba, que no viajaría a Santa Cruz por falta de pago, y que requería hacer reparar el vehículo, entre otras cosas más; 6) no hubo aprehensión del recurrido, éste una vez que estaba en la ciudad de Oruro, se fue con el vehículo dejando el acople para el arreglo de algún desperfecto; 7) el 7 de septiembre se dio respuesta a los memoriales presentados por el recurrente a la Aduana Regional; 8) la Aduana en ningún momento ha retenido, detenido o decomisado la mercancía, porque de haberlo hecho se hubiera levantado un acta de intervención y detenido al conductor para su remisión a la autoridad correspondiente; 9) no es posible dar curso a la solicitud de reembarque por que es mercadería en tránsito y la entidad a su cargo no es una Aduana de destino cuyo trámite cuando corresponde lo hace el Agente despachante de Aduanas acompañando el parte de recepción; el recurrente lo único que tiene que hacer es continuar con el transporte de la mercadería hasta su destino.
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos: 1) a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad lícita, y a una justa remuneración por su trabajo por habérsele retenido el medio de transporte y la mercancía injustificadamente por once días en la frontera hasta hacerle constituir una boleta de garantía innecesariamente, y permanecer mucho más tiempo en el recinto aduanero; 2) de petición a no haber resuelto en plazo razonable en sentido positivo o negativo a sus peticiones; 3) a la garantía del debido proceso y de defensa, por haber dispuesto que se escolte el camión que conducía, poniendo además, su seguridad y su vida en peligro. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.