SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2005-R

Fecha: 12-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en los escritos de 24 y de 27 de septiembre de 2004 (fs. 266 a 270 y 272), manifiesta que el Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública (SIRMES) de La Paz, cumpliendo resoluciones de asamblea, el 2001 se desafilió de FESIRMES, por incumplimiento a sus solicitudes de rendición de cuentas y auditorias, pero al cabo de cierto tiempo se realizaron gestiones para su retorno al ente Federativo, no obstante, se volvieron a incurrir en los mismos errores, pues no se observó ninguna actividad en beneficio de sus asociados, exigiendo nuevamente rendición de cuentas de los recursos manejados sin que exista respuesta, ante lo cual, en asamblea se decidió suspender la entrega de aportes a la Federación, lo que hicieron cumplir conforme a Estatuto, asimismo, los socios en conocimiento de la actitud arbitraria tomada en contra de sus directivos por parte de FESIRMES, resolvieron nuevamente su desafiliación, lo que motivó que el Tribunal de Honor de dicha entidad emita la Resolución 05/2004 de 30 de julio, imponiéndoles sanciones draconianas desconociendo el art. 17 de la CPE, sin el debido proceso.

Explica que el Tribunal de Honor por simple carta le hizo saber que está siendo “procesado a denuncia de FESIRMES”, sin especificar el contenido de la denuncia, ni transcribir providencia alguna, menos calificar la supuesta falta para asumir defensa, omisión en la que se volvió a incurrir en otra misiva dirigida a sus representados, en la que disponen que deben presentarse ante el Tribunal, sin indicar en qué calidad, por lo que exigieron se aclare si se los convocaba como testigos, peritos, procesados, etc. pero en lugar de hacerlo, se remite otra carta reiterando su presencia con el prurito de “aclarar algunos aspectos”, lo que determinó sea devuelta, pese a ello se dictó la Resolución antes referida.

Añaden que el Tribunal de Honor Nacional no tiene competencia para procesar en única instancia a los directivos del SIRMES, pues el art. 5 de su Reglamento se refiere a otros casos, el cual además no fue legalizado por Resolución Ministerial u otra norma del Estado, por lo que no tiene ninguna eficacia jurídica.