SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2005-R
Fecha: 12-Abr-2005
III.3.
III.3. En el caso que se analiza, las sanciones impuestas al recurrente y a sus representados no fueron resultado de un debido proceso, tampoco se respetaron los principios y los derechos fundamentales invocados, por cuanto la Resolución del Tribunal de Honor Nacional por la que se dispuso abrir causa en contra de Otto Fernández Ramos, no señala puntualmente como correspondía, las faltas o contravenciones en concreto por la cuales se estaría disponiendo tal procesamiento, situación que coloca al procesado en un absoluto estado de indefensión, pues éste al no conocer con certeza las acusaciones en su contra, se ve imposibilitado de estructurar adecuadamente su defensa, expresar sus alegatos, presentar sus descargos y pruebas, siendo que este aspecto correspondía realizarlo en la misma resolución que dispuso la apertura de la causa y no como ocurrió en autos, a través de simples notas dirigidas al procesado, ni en resoluciones posteriores, en las que simplemente se realizan citas de artículos, sin expresar la forma en que pudieron haber sido infringidos por el actor, a quien además se le impidió el acceso a los actuados del proceso que solicitó oportunamente, los cuales estaban relacionados con la documentación acompañada a la denuncia, aduciendo los recurridos de que se trataba de “patrimonio interno del Tribunal”. Asimismo, se vulnero el principio de presunción de inocencia, cuando a tiempo de disponerse la apertura de causa se resolvió suspender al recurrente de su cargo sindical, imponiéndole de esta forma una sanción anticipada
Por otra parte, los representados del recurrente, en momento alguno fueron mencionados siquiera en la Resolución por la que se dispuso la apertura de la causa, ni en ninguna otra resolución posterior, al contrario, estos fueron convocados para formular aclaraciones sobre la documentación recibida de los denunciantes y coadyuvantes, empero, aparecen siendo sancionados drástica y directamente por el Tribunal Nacional de Honor en la Resolución final del proceso, sin que se les haya dado ninguna oportunidad para defenderse y en definitiva existiendo ausencia total de proceso, sea legal o ilegal en contra de estos últimos, vulnerando así su propio Reglamento que en su justificación establece expresamente el principio de legalidad señalando que: “ninguna sanción, ni pena puede instituirse sin norma previa que la prescriba” y que en su art. 12 prescribe que no podrá aplicarse ninguna medida disciplinaria sin previo proceso realizado de acuerdo a las normas establecidas en dicho Reglamento (fs. 315 vta.).