SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0364/2005-R
Fecha: 12-Abr-2005
a)
El abogado de la recurrente ratificó en extenso los términos señalados en la demanda de amparo y los amplió en los siguiente términos: a) al pronunciar el Auto de Vista ahora impugnado, los vocales recurridos señalaron que de acuerdo al art. 219 del CPC, la incidentista, hoy recurrente, debió haber interpuesto recurso ordinario de apelación y no equivocadamente, interponer incidente de nulidad de obrados, lo cual no es evidente, ya que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que procede el incidente de nulidad, en cualquier momento del proceso además, que no fue extemporáneo, puesto que la recurrente no ha sido legalmente citada con la demanda, en consecuencia los dos Autos del incidente son ilegales; b) el Tribunal Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial, en cuanto se refiere a la valoración de prueba, producida con posterioridad, bajo el argumento de que lo constituiría en un Tribunal casacional, sin embargo existe una salvedad que: “se produce cuando con excepción de los casos donde se evidencian violaciones al debido proceso -como en el presente caso- o cuando aquellas han sido deliberadamente obviadas, omitidas por el juzgador" por lo expuesto solicitan se tome en cuenta la prueba de fs. 5 concerniente al certificado emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido Cuarto de Familia de fecha 31 de agosto de 2004, en el cual manifestó: “del punto segundo refiere, es evidente” dicho punto se refiere a lo alegado por la recurrente por su no citación con la demanda del incidente y el error cometido en la persona de su señora madre; y c) es evidente que los incidentes de asistencia familiar y tenencia no causan estado en materia familiar, pero esto no implica que el amparo constitucional se tornaría inviable por ese hecho, puesto que no se está recurriendo de acuerdo a las resoluciones de reducción, se apeló, y por consiguiente se agotó los medios de impugnación, del auto que declaró el rechazo del incidente de nulidad de obrados, por lo que el recurso de amparo constitucional interpuesto es viable.
La Jueza recurrida, Zulema Nina de Arias, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se siguió el proceso de divorcio entre los padres de la recurrente, dentro del cual el padre de la misma, formuló incidente de rebaja de asistencia familiar y en consideración a que su hija adquirió la mayoría de edad se admitió el incidente y se corrió en traslado a la beneficiaria de la asistencia familiar, hoy recurrente, sin embargo, por un “lapsus inducida” la Oficial de Diligencias citó y emplazó a Eileen Wendy Bellot Nogales, pero quien impuso su firma al pie de la diligencia no fue la mencionada, sino la madre de ésta que resulta ser la demandada en el proceso original de divorcio; quien en pleno conocimiento del incidente no hizo uso de los recursos que la ley le otorgaba, así como en ningún momento hizo conocer que su hija tuviese otro domicilio diferente al de ella, es decir que madre e hija tenían el mismo domicilio y además los mismos intereses, por lo que la madre de la recurrente, que fue quien firmó la citación, vulneró el principio de lealtad procesal al que las partes están obligadas y actuó de mala fe; b) dentro del incidente planteado, Nancy Elizabeth Nogales Claros, asumió defensa, entendiéndose en los intereses de su propia hija, ofreciendo prueba, por lo que su autoridad al emitir la Resolución concluyó que no hubo indefensión y que la madre y tutora de la que era menor de edad tenía pleno conocimiento de los incidentes del proceso, por lo que en ningún momento objetó la forma de correr la diligencia de citación del incidente formulado, sin que se hubiesen vulnerado los derechos de la recurrente, por lo que difícilmente podría caer en indefensión, es más, encontrándose dentro del plazo legal para apelar la resolución de rebaja de asistencia familiar, no lo hizo, limitándose a plantear nulidad de actuados procesales; y c) su autoridad rechazó la nulidad de actuados procesales, por cuanto las partes después de pronunciado el Auto no pueden ampararse en su propia omisión para buscar una nulidad de actuados, ya que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser observados por el órgano jurisdiccional
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido entre sus progenitores, su padre presentó incidente de rebaja de asistencia familiar en su contra, ante lo cual: a) la Jueza corecurrida dictó Resolución, sin que hubiese sido citada con la demanda, por lo que presentó incidente de nulidad de obrados, señalando ese vicio procesal; sin embargo, la autoridad recurrida rechazó el incidente planteado y b) presentó apelación que fue resuelta por los vocales recurridos a través del Auto de Vista ahora impugnado, Resolución esta que no guarda la pertinencia correspondiente con los puntos expuestos en el recurso de apelación presentado, así como tampoco responde a lo dispuesto en el art. 15 de la LOJ, referido a la revisión de oficio de las resoluciones emitidas por los tribunales inferiores. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.