SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2005-R

Fecha: 14-Abr-2005

a)

El abogado del recurrente ratificó y amplió los fundamentos de su recurso señalando: a) en el Auto de apertura de juicio de 14 de septiembre de 2004, el Juez recurrido de oficio fijó los puntos de hecho a ser demostrados en el proceso, obligando al querellante y al imputado a circunscribirse a lo que ha señalado, limitando su derecho a la defensa y atentando contra la presunción de inocencia; b) el Auto de apertura de juicio es nulo de pleno derecho, en aplicación del art. 31 de la CPE, al haber sido dictado estando suspendida su competencia, por haber concedido la apelación contra el Auto que rechazó las excepciones de prejudicialidad y falta de acción.

La autoridad recurrida en su informe cursante de fs. 46 a 48 señala que: a) ante la solicitud de apertura de juicio, se dictó el Auto de radicatoria formal del proceso y convocatoria a juicio, disponiendo se ponga en conocimiento de los imputados la querella para que en el plazo de diez días ofrezcan sus pruebas de descargo; b) no es evidente la producción oficiosa de las pruebas, ya que cumplidas las diligencias de notificación y vencido el término de ley se dictó el Auto de apertura de proceso de 14 de septiembre de 2004, haciendo constar el ofrecimiento voluntario de medios probatorios de descargo realizado por los imputados, entre ellos el recurrente, de conformidad al art. 340 del CPP; c) sin ampliar ni excederse a los fundamentos acusatorios se procedió a enumerar los delitos acusados en la querella, acorde a los expuestas por la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda”; d) la supuesta producción de prueba de oficio, no puede atribuirse como un acto de supresión de derechos y garantías constitucionales, toda vez que no ha empezado el juicio penal, donde corresponderá ser presentadas y producidas en audiencia oral, continua, contradictoria y pública; e) el querellante tiene la obligación de probar sus imputaciones, dejando al imputado la facultad para ofrecer, presentar y producir prueba de descargo, conforme al art. 342 del CPP; f) en el Auto de apertura de juicio, se han enumerado las presuntas imputaciones de comisión de delitos, que tiene que ser de conocimiento del imputado, no habiéndose  limitado  el derecho a la defensa del recurrente; h) en la SC 487/2004-R citada por el actor, referida a una acusación por el delito de estelionato, el Juez recurrido fijó como hechos a probar la venta o disposición de bienes ajenos, litigiosos, embargados o gravados, el perjuicio causado a la víctima, el beneficio indebido percibido por los imputados y la personalidad y antecedentes de los imputados, en cambio en el Auto de apertura ahora recurrido se establecieron como hechos a probar, la comisión de delitos que se imputan en la querella, individualizando por su nombre a cada uno de los imputados, exigiendo la comprobación de grados de participación y responsabilidad penal, no siendo cierto y evidente que se esté obligando a probar al recurrente ni otorgado más de lo pedido al querellante quién está en la obligación de probar su acusación en el juicio oral, con las responsabilidades establecidas por ley, por lo que resulta incongruente que el mismo imputado pretenda comprobar estos hechos en su propio perjuicio.

El tercero interesado en audiencia señaló lo siguiente: a) radicada la causa en el Juzgado Tercero de Sentencia a cargo del Juez recurrido, el recurrente ha presentado incidentes y excepciones, siendo la última de agosto de 2004 que aún no ha sido resuelta, b) el Juez ha actuado correctamente, toda vez que el art. 329 del CPP, indica que la acusación es la base del proceso; c) el Juez no ha actuado en forma ultra petita como indica el recurrente, solamente se ha limitado a indicar lo solicitado en la querella; d) existe un recurso de apelación que no ha sido resuelto y de ser declarado procedente podría anular el Auto que ahora se está recurriendo, no siendo el recurso de amparo subsidiario en virtud del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).