SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2005-R

Fecha: 14-Abr-2005

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“El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en algunas de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe al menos una acusación”.

“El juez o tribunal en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración, la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes. El secretario notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda; solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público”.

En el caso que se examina, efectuando una interpretación contextualizada de la doctrina y la normativa procesal penal, se concluye, que el Auto de apertura de juicio, tiene como base la acusación y cuando esta es contradictoria por existir dos acusaciones, el juez, está facultado a precisar o fijar los hechos a probar, con la limitación de no poder incluir otros no establecidos en alguna de ellas. Tratándose solamente de una acusación particular, cual es el caso que se está analizando, donde los hechos ya están precisados, corresponde al juez reproducirlos en su integridad, con la prohibición de no poder incluir otros que no estén contemplados en ella.

En ese entendido, el Juez recurrido al emitir el Auto de apertura de juicio, ha indicado las conductas antijurídicas expuestas en la querella, en las que supuestamente se subsume la conducta del imputado, sin que en dicho acto procesal haya incluido hechos distintos a los contenidos en la acusación, de lo cual se colige que de acuerdo a la doctrina y normativa señalada, el juez está facultado para señalar los hechos a probar, sin salirse del contenido de la acusación, conforme a la prohibición contenida en el art. 342 del CPP.

En suma, se evidencia que la autoridad recurrida, no ha cometido ningún acto ilegal, al haber procedido a enumerar en su integridad, los hechos sobre los cuales se desarrollará el proceso, no lesionando en consecuencia,  la presunción de inocencia, toda vez que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, la que es pública y con conocimiento de todas las personas que intervienen en el proceso. Asimismo, tampoco se ha quebrantado la garantía del debido proceso, definida por este tribunal en innumerables fallos como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa, en el orden constitucional, como un instituto integrante de las garantías del debido proceso”.