SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2005-R
Fecha: 14-Abr-2005
En el requisito objetivo
En el requisito objetivo se deben distinguir la fundamentación fáctica, la jurídica y la petición. Lo fáctico viene determinado por el hecho punible, que es el hecho histórico que se subsume en tipos penales. Entonces el objeto del proceso penal aparece integrado tanto por la identidad subjetiva o del imputado, como por la identidad objetiva o del hecho punible, hecho histórico o natural subsumible en algún tipo penal.
En cuanto a la fundamentación jurídica, el art. 14 del CPP, señala que de la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes; lo que significa, que el querellante tiene que efectuar una relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, conforme lo prevé el art. 341 inc. 2) del CPP. En ese orden el art. 302 inc. 3) del CPP exige que en la acusación haya una descripción del hecho o los hechos que se imputan y su calificación provisional, y, por su parte el art. 362 del CPP ha establecido el principio de congruencia en el que se ha señalado que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Y por último la pretensión penal que busca la condena del imputado.
En síntesis, de lo explicado queda claro que de los elementos que componen el objeto del juicio son el subjetivo, que es el imputado y el objetivo que compone, la fundamentación fáctica, jurídica y la petición, que permiten distinguirlos de otros procesos, ya que conforme al principio acusatorio, la acusación pone los límites a la decisión del tribunal, tanto objetiva como subjetivamente.