SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2005-R
Fecha: 15-Abr-2005
a)
El Juez Quinto de Partido en lo Civil recurrido, presentó informe escrito de fs. 59 a 60 en el que manifestó: a) en el Juzgado a su cargo se inició el proceso ejecutivo seguido por AUTOSUD Ltda. contra María Antonieta Aparicio Silva y otros, por el cobro de $US10.000.-, habiendo pronunciado la Sentencia de 1 de diciembre de 2000; b) la recurrente planteó un incidente de nulidad de obrados y previo trámite de ley por Auto de 9 de julio de 2003, anuló la diligencia de notificación practicada a la recurrente, planteando ésta el recurso de apelación contra la Sentencia antes indicada y el Auto que resolvió el incidente de nulidad de obrados los que fueron confirmados por Auto de Vista de 5 de marzo de 2005, encontrándose el proceso en ejecución de Sentencia; c) como quiera que el Auto que resolvió el incidente de nulidad fue confirmado por la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito, se concluye que la diligencia de notificación no adolecía de defecto de forma, por lo que no era procedente la anulación de obrados como lo solicitaba la ejecutada. En consecuencia, al no haberse vulnerado disposición alguna solicitó se declare improcedente el recurso.
Salvador Ric Riera en representación legal de AUTOSUD Ltda., señaló que: a) el 24 de julio de 1999 AUTOSUD inició acción ejecutiva contra la recurrente y otros en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, teniendo como documento base de la ejecución el instrumento público en el que las partes de su libre y espontánea voluntad manifestaron su conformidad con todas las cláusulas y condiciones del mismo. En ese acto jurídico la actora señaló como su domicilio el que se encuentra descrito en la cláusula quinta, dicho documento tiene la eficacia prevista por el art. 519 del Código civil (CC); b) admitida la demanda se procedió a la citación de la recurrente en el domicilio que ésta señaló en el instrumento público, por ello el oficial de diligencias se constituyó en el mismo y al no encontrarla dejó aviso judicial comunicando su retorno al día siguiente, cuando se constituyó nuevamente en el domicilio tampoco la demandada lo esperó y ante la representación del oficial de diligencias, el Juez de la causa ordenó su citación mediante cédula; c) de la relación de hechos se evidencia que en ningún momento se causó indefensión a la recurrente pues sólo se dio cumplimiento a la previsión del art. 121 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo tanto no existe ningún vicio de nulidad ni se ha violado ninguna norma constitucional de desarrollo procesal.
La recurrente afirma que los recurridos han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la tramitación del proceso ejecutivo seguido en su contra: a) el Juez al resolver el incidente de nulidad no actuó con apego a la Constitución y a la ley, limitándose a anular la notificación con la Sentencia que se practicó a su persona cuando lo que correspondía era anular toda la etapa de ejecución de Sentencia, de ese modo esta quedó subsistente lo mismo que las anotaciones preventivas y embargos practicados de sus bienes sin haber sido oída; b) los vocales corecurridos confirmaron la Resolución del Juez inferior dando de ese modo validez a actos nulos de pleno derecho que debían ser anulados ipso facto. En revisión, corresponde a este Tribunal, determinar si la protección demandada se encuentra en los casos de tutela previstos en el art. 19 CPE.