SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0387/2005-R

Fecha: 15-Abr-2005

III.2.

III.2.  El art. 23 del DS 26337 de 29 de junio de 2001 de modificaciones al S.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992, en su art. 23 dispone: “I. El servidor público afectado podrá impugnar las resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico según su orden. Los funcionarios de carrera definidos en el inc. d) del art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico conforme a procedimiento  reglamentado por la Superintendencia del Servicio Civil. II. Los funcionarios provisorios harán uso de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme al procedimiento establecido en los arts. 24 al 30 del presente Reglamento”.

           El art. 24 de la misma disposición legal señala que: “ El recurso de revocatoria será presentado ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del sumario, quien en el plazo de de 8 días hábiles deberá pronunciar una nueva Resolución ratificando o revocando la primera” y el 25  refiere que contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad”.

Finalmente el art. 22 se refiere a los plazos que deben observarse en la sustanciación del proceso administrativo, señalando en el inc. d) de dicho artículo que el procesado tiene el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la resolución dictada por el sumariante para interponer el recurso de revocatoria.

En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el recurrente fue notificado con la Resolución del Tribunal Sumariante que dispuso su destitución el 12 de abril de 2004 a horas 11:45 y recién interpuso el  recurso de revocatoria el 16 del mismo mes y año a horas 17:50, es decir lo hizo fuera del plazo  previsto por el art. 22 del D.S. 26237 glosado, por lo que dejó precluir su derecho a reclamar tal aspecto y permitió la ejecutoria de la Resolución Administrativa referida, lo que de ninguna manera implica indefensión ya que fue una situación provocada por la negligencia del recurrente; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 287/2003-R, 577/2003-R, 586/2003-R y 1232/2004-R: "(...) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..”.

          Por consiguiente, al ser el amparo constitucional, una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que obliga al actor a agotar las vías ordinarias, lo que no ha ocurrido en el presente caso pues el recurrente no hizo uso oportuno del recurso de revocatoria por lo que no dio oportunidad a la autoridad administrativa de pronunciarse sobre el asunto, cayendo en la causal de improcedencia.