SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0399/2005-R
Fecha: 19-Abr-2005
a)
El recurrente en forma personal y a través de su abogado ratificó in extenso los términos de su recurso y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) el recurso tiene por objeto proteger también su derecho a la dignidad, pues no se consideró sus méritos para el cargo del que fue destituido; b) efectivamente el régimen transitorio del Reglamento General de la Investigación Científica y Tecnológica de la UMSS, determina que se podrá acudir a un procedimiento consuetudinario cuando no existan normas positivas, lo que no ocurre en el caso denunciado, pues las normas previstas por el art. 31 del Reglamento de Personal de la Investigación estipulan el procedimiento a seguir para el nombramiento del profesional que debe ejercer el cargo que ocupaba, al haberlo hecho directamente y nombrar a una persona que no era docente de la UMSS, los recurridos omitieron lo dispuesto por los preceptos del art. 134 inc. k) del Estatuto Orgánico de la Universidad aludida; c) al omitir la convocatoria y el concurso de méritos, se le privó de presentarse y participar en igualdad de condiciones para acceder a la función de la que fue destituido, lesionando el derecho a la igualdad, consagrado en las normas previstas por el art. 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 6 de la CPE; y d) respecto al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, manifestó que no puede presentar la apelación a que hacen referencia los recurridos porque no existió proceso para su destitución.
Los recurridos presentaron informe escrito, cursante a fs. 130 a 134, que fue ratificado por su abogado en audiencia, en el que manifestaron lo siguiente: a) por mandato de las normas previstas por el art. 185 de la CPE la UMSS es un ente autónomo, siendo su Estatuto Orgánico su norma fundamental, instrumento que en los preceptos del art. 29 establece que es atribución del Consejo Universitario resolver apelaciones contra resoluciones académico-administrativas dictadas por el Rector, Vicerrector y Consejo de facultades o Directivos de Escuela; b) el recurrente es docente y ejercía accesoriamente la Dirección del PAPN en forma interina por doce años, hasta que en su reemplazo se designó otra persona lo que reclamó, habiéndole dado respuesta mediante la Resolución Rectoral 246/2004, que determinó que la decisión del Rector se sustentaba en la Resolución del Consejo Facultativo, esa Resolución podía recurrir en recurso de apelación ante el Consejo Universitario, lo que no hizo, por lo que en base al principio de subsidiariedad el recurso debe ser declarado improcedente; c) si el recurrente pretende reclamar la rebaja salarial sufrida, tiene la vía de la judicatura laboral; y d) el recurso también es improcedente porque la autoridad recurrida obró de acuerdo a ley, a los reglamentos y normas vigentes y de acuerdo a su competencia. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso.