SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0399/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0399/2005-R

Fecha: 19-Abr-2005

III.2.

III.2. En el caso que motivó el presente recurso de amparo constitucional, el recurrente denuncia la lesión de sus derechos constitucionales por parte de los recurridos, quienes por decisión instrumentada mediante  la Resolución rectoral 246/04, de 10 de agosto, nombraron a Adelina Herbas Vargas como Directora del PAPN FC y T-UMSS, cargo que ocupaba el recurrente, en consecuencia al  nombrar a otra persona en su lugar fue destituido; empero, antes de acudir a la jurisdicción constitucional hizo uso de la vía administrativa prevista por los preceptos del art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, que otorgan atribución al Consejo Universitario de la aludida Universidad para “Resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones académico administrativas del Rector, Vicerrector y Consejos Facultativos o Directivos de Escuela”; pues mediante nota de 26 de agosto de 2004, reiterada por escrito de 31 de agosto de 2004, solicitó al Consejo Universitario de la UMSS la revisión de la Resolución rectoral 246/04, instancia que hasta la fecha de presentación del recurso no resolvió lo solicitado por el recurrente, estando en consecuencia pendiente de resolución, situación que hace aplicable la sub regla 2) b) de las expresadas en la SC 1337/2003-R, que dispone la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: “(..) 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (...) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.”.

          Cabe aclarar que aún cuando el recurrente no haya manifestado en forma expresa que hace uso del recurso de apelación, consagrado por el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, las notas referidas anteriormente se consideran como tal en virtud al principio de informalismo que rige en el procedimiento administrativo haciendo innecesarias las formalidades no esenciales, como la señalada; por lo que los reclamos efectuados por el recurrente deben ser considerados la interposición de un recurso de apelación, y sí ser tramitadas.       

          Respecto a lo manifestado por el recurrente en audiencia, en sentido de que no correspondía plantear el recurso de apelación referido precedentemente, porque el recurrente no fue procesado, se debe manifestar que esa percepción es equivocada, pues el recurso previsto en el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, no se refiere a la apelación emergente de procesos internos o administrativos, sino a la fase de impugnación de decisiones académicas o administrativas; por tanto es la vía adecuada para que el recurrente apele de la Resolución rectoral de carácter administrativo que reclama por el presente recurso, no otra cosa significa el memorial de 31 de agosto de 2004, por medio del cual pidió la revisión de la Resolución rectoral 246/04 al Consejo Universitario de la UMSS.