SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0399/2005-R
Fecha: 19-Abr-2005
III.3.
III.3. Conviene aquí aclarar, que una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente; y para el caso de mantenerse la situación lesiva una vez concluidos los mecanismos ordinarios, la jurisdicción constitucional se encuentra plenamente habilitada para protegerlos por medio del recurso de amparo constitucional; en ese supuesto, si este Tribunal se pronunciaría antes, mediante ésta Sentencia, sobre el fondo del problema suscitado, quedaría inhabilitada para conocerlo nuevamente. En consecuencia, para mantener abierta la posibilidad de que el recurrente acuda reclamando los hechos denunciados por permanecer la situación lesiva a sus derechos una vez agotada la vía ordinaria, ésta jurisdicción constitucional para mantenerse habilitada no debe analizar el fondo de la denuncia, pues existe una vía pendiente de resolución, evitando otorgar al fondo del problema denunciado la categoría de cosa juzgada constitucional.