SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0399/2005-R
Fecha: 19-Abr-2005
Fragmento 14
Finalmente, es necesario recordar que el recurso de amparo constitucional es una garantía con la característica esencial de la inmediatez, pues su objeto es proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, en consecuencia, su procedimiento es de trámite sumarísimo, conforme lo dispuesto por las normas previstas por el art. 19-II de la CPE, por lo que todos sus actuados se los debe realizar con la celeridad necesaria en cumplimiento de los principios rectores de la administración de justicia, de celeridad y probidad consagrados por los preceptos del art. 116-X de la CPE; en ese sentido, si bien la SC 62/2000, de 30 de agosto, ha declarado inconstitucional la frase “contadas a partir de la providencia de admisión” del art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) referido a la realización de la audiencia de amparo, no es menos evidente que ésta debe llevarse a cabo dentro de las 48 horas de notificada la parte recurrida, de acuerdo con el mismo precepto y el entendimiento jurisprudencial citado; lo que de ninguna manera autoriza al Tribunal de amparo postergar la citación con la demanda de tal manera que lesione el carácter sumarísimo y desconozca el carácter inmediato de la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, como ocurrió en el presente caso, en el que las partes recurridas fueron citadas luego de un mes de presentado el recurso, sin justificación alguna, por lo que se debe llamar la atención sobre ese hecho, pues lesiona los principios informadores de la actividad judicial de probidad y celeridad.