SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2005-R

Fecha: 26-Abr-2005

a)

El abogado de la  recurrente ratificó en extenso los términos señalados en la demanda de amparo y los amplió señalando lo siguiente: a) en el memorando de agradecimiento por los servicios prestados entregado a la recurrente, no se justifica el motivo por el cual se la despedía;  b) al omitir respuesta a los memoriales que ha presentado la recurrente solicitando su restitución se está cometiendo un delito que se encuentra tipificado en el art. 154 del Código penal (CP).

Las autoridades recurridas presentaron informe escrito (fs. 55 a 57) que fue ratificado y ampliado en audiencia por su abogado señalando lo siguiente: a) el Decreto Supremo (DS) 35749 claramente establece que los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia del Estatuto del funcionario público, tienen carácter provisorio y si es así, la recurrente no puede pedir estabilidad laboral mediante un recurso de amparo; b) es evidente que la recurrente fue incorporada a la institución mediante memorando 362/02 de 1 de octubre de 2002, sin embargo, los servidores o funcionarios públicos que quieran ser parte de una institución pública, deben cumplir previamente ciertos requisitos que se encuentran normados en el Sistema de Administración de Personal DS 26115, por otro lado toda entidad pública tiene reglamentación interna de personal en el que se especifica como deben ingresar o salir los funcionarios públicos además que la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 que modifica el Estatuto del funcionario público establece que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán sujetos solamente al Capítulo III del Título II y al Título V del Estatuto del funcionario público, por lo que sí está permitido regirse por sus propias normas internas;  c) el DS 25060 y su Decreto Reglamentario DS 25233 disponen las estructuras de los SEDES, la dependencia prefectural y también que se debe velar la calidad de los servicios en salud  a través de la ubicación de un servidor público en el puesto acorde a su condición profesional, es así que por razones de eficiencia en el servicio es ineludible la facultad que tiene la autoridad ejecutiva de realizar contrataciones o en su caso retiros como en el presente caso; d)  la recurrente interpuso directamente el recurso de amparo sin haber utilizado las instancias pertinentes, ni hecho uso de las vías legales que tenía expeditas para reclamar sus derechos, como los recursos de revocatoria y jerárquico  establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, así también el art. 9 del Código procesal del trabajo (CPT); y e) la recurrente ingresó al Hospital Daniel Bracamonte hace dos años, desplazando a otra funcionaria de más de 11 años de servicio en esas funciones, siendo designada de manera libre, por tanto de acuerdo a las normas legales si el nombramiento es libre entonces la decisión de despido también es libre. Por lo expuesto se observa que no ha existido transgresión a los derechos constitucionales que menciona la recurrente y ella no ha agotado las instancias legales para hacer valer esos derechos, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso planteado.