SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2005-R

Fecha: 26-Abr-2005

III.2

III.2  En el caso de análisis, la recurrente no ha demostrado que accedió al cargo reclamado mediante un proceso de reclutamiento y selección,  sino que fue designada directamente por el entonces Director Departamental de Salud de Potosí en el cargo de Cajera I del Hospital “Daniel Bracamonte”; por consiguiente, no es funcionaria de carrera,  calidad que se la debe  acreditar para exigir  los derechos previstos en el citado art. 7.II del EFP, y por el contrario, la actora se encuentra dentro de la clasificación de funcionaria pública provisoria, por lo que no puede exigir gozar del derecho a la estabilidad laboral prevista sólo para los funcionarios de carrera,  tal como establece la norma contenida en el art. 7.II. inc. a)  del EFP.

Por consiguiente, al haber prescindido de los servicios de la recurrente mediante el memorando 5304 de 24 de agosto de 2004, las autoridades de salud demandadas no incurrieron en acto ilegal alguno que vulnere los derechos que invoca la ex trabajadora en su recurso, reiterándose que la estabilidad laboral está garantizada  sólo para los funcionarios que son de carrera y no así para los funcionarios públicos provisorios, calidad que ostentaba la recurrente.

En efecto, sobre de los derechos y garantías reclamados por los funcionarios provisorios, la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 1013/2002-R, de 20 de agosto, que: “(...) el recurrente en su condición de funcionario público provisorio, no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II.a) EFP, (…)  por lo que el despido del recurrente por parte de la autoridad demandada no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida, pues está enmarcada a derecho”, en el mismo sentido la SC 1692/2003-R, de 24 de noviembre.