SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2005-R
Sucre, 28 de abril de 2005
Expediente: 2004-10207-21-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2004, cursante de fs. 228 a 229, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Eduardo Coronel Sierra y Rocio Galia Mendieta García en representación legal de Félix Arevalo Cornejo, René Gutiérrez Lazarte y Teófilo Rojas Soliz contra José Pompilio Coca Sejas Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador de Cochabamba; alegando la vulneración de los derechos a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2004, cursante de fs. 185 a 187 de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 1 de diciembre de 1997, se presentó en contra de sus representados denuncia por la comisión de los delitos de perturbación de posesión y daño calificado, por lo que el 4 de diciembre del mismo año la Policía Técnica Judicial (PTJ) procede a la apertura del caso, emitiendo el oficial asignado al caso informe preliminar el 7 de enero de 1998 e informe en conclusiones el 25 de febrero del mismo año, ante lo cual el Ministerio Público requirió el 6 de marzo de 1998 por el rechazo de la apertura de la causa, pero el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal a través de Auto de 11 de marzo de 1998 dispuso se organice sumario criminal en contra de sus representados.
Manifiestan que el 11 de marzo de 1998 se formuló querella en contra de los denunciados, por lo que se tramitaron mandamientos de aprehensión en su contra, siendo conducidos a prestar sus declaraciones indagatorias ante el Juez de Instrucción en lo Penal el 20 de marzo, 24 de marzo y 8 de abril de 1998, sin que en dichas actuaciones se hubiese contado con la presencia de sus abogados defensores, como consta de las propias actas que se invalidan por sí mismas. Posteriormente el 21 de febrero de 2002 el Juzgado Primero de Partido en lo Penal liquidador a cargo del Juez ahora recurrido, dictó Sentencia Condenatoria en su contra por la comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 353 y 358 inc. 1) del Código penal (CP), sin analizar ni observar todos los aspectos legales y verificar si se habían respetado los derechos de los imputados, puesto que sus representados sufrieron lesión a sus derechos al no haber sido asistidos por un profesional abogado de su confianza con la finalidad de que éste los oriente y guíe en su defensa al momento de prestar sus declaraciones indagatorias.
Señalan que la Sentencia condenatoria fue apelada y luego recurrida de casación por sus representados dictándose Auto Supremo donde se confirmó dicha Sentencia dictada en primera instancia, sin que los Tribunales de alzada hubiesen considerado la prueba aportada, su situación y sus antecedentes, sobretodo durante la tramitación de la causa en la cual se vulneraron sus derechos porque no contaron con un abogado defensor. Finalizan manifestando que en el caso presente no puede hablarse de cosa juzgada, puesto que una decisión judicial adoptada a través de errores procesales, constituye una manifiesta contradicción entre la voluntad del ordenamiento jurídico y la del funcionario judicial, hecho que vicia de nulidad el acto judicial, por lo que la ejecutoria no se habría producido materialmente y si no existe otra vía judicial para corregir esa actuación, consideran que la vía llamada por Ley es el recurso de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes señalan la vulneración de los derechos de sus representados a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra José Pompilio Coca Sejas Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador de Cochabamba; solicitando sea declarado procedente y se disponga la anulación de todo lo actuado hasta el momento de que sus representados presten sus declaraciones indagatorias en compañía de sus abogados defensores, asimismo se deje sin efecto el mandamiento de detención formal expedido en su contra por el Juez recurrido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 21 de octubre de 2004, (fs. 227 y vta.) en presencia de la parte recurrente, de la autoridad recurrida y en ausencia del representante Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la apoderada recurrente ratificó en extenso los términos señalados en la demanda de amparo y con el uso del derecho a la réplica señaló que ninguna persona puede prestar sus declaraciones sin su abogado y que en el informe presentado por la autoridad recurrida no se menciona el nombre del profesional que estuvo presente en la audiencia donde se prestaron las declaraciones y tampoco se señala domicilio procesal.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, José Pompilio Coca Sejas, presentó informe escrito (fs. 224 a 226) señalando lo siguiente: a) los poderconferentes han equivocado el procedimiento al plantear nulidad del proceso penal seguido en contra de sus representados, desconociendo de este modo los presupuestos y requisitos que exige el recurso de amparo, por lo mismo no tienen personería y legitimación activa para utilizar el presente recurso, y menos aún hacerlo para demandar nulidad de un proceso penal teniendo en cuenta que las nulidades en materia penal se producen por determinación y mandato expreso de la ley; b) el proceso penal de referencia se encuentra con Sentencia ejecutoriada; c) los representados de los recurrentes después de dictado el Auto Supremo que confirmó la Sentencia de primera instancia, plantearon extinción de la acción penal, la que fue rechazada, por lo que tienen medios y recursos legales pendientes, así también se encuentran sometidos a los medios de defensa previstos por el art. 309 del Código de procedimiento penal (CPP) para la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, determinación legal que debe ser utilizada en la vía que corresponda, por lo que el recurso de amparo no puede ser utilizado discrecionalmente; d) no se puede utilizar el argumento de que no intervino abogado en la declaración indagatoria después de más de 6 años de ese hecho, consecuentemente ha precluido toda acción extraordinaria de los condenados, por lo cual su reclamo es ilegítimo, más aun si se considera que todos sus derechos y garantías fueron prevenidos, protegidos, garantizados, convalidados y ratificados en los actos procesales realizados en el debido proceso plenarial; y e) las investigaciones realizadas en la PTJ y en la etapa del sumario tienen carácter y naturaleza estrictamente de investigación y acumulación de antecedentes, entre las que se encuentran las declaraciones indagatorias y pronunciado el Auto final de la instrucción de procesamiento éste fue apelado sin que se realice observación alguna sobre las declaraciones, por lo que se confirmó y luego se remitieron antecedentes a su despacho, donde se realizó el debido proceso plenarial en forma contradictoria, oral y pública con intervención de los abogados defensores. Por todo lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) en el recurso planteado se expresó que se ha emitido mandamiento de detención formal en contra de los representados de los recurrentes, lo que significa que se encuentran ante la inminencia de ser restringida su libertad personal por ilegal procesamiento, derecho que se encuentra bajo la tutela de la protección del recurso de hábeas corpus y no del recurso de amparo constitucional que si bien tutela otros derechos fundamentales, no lo hace con el de la libertad; b) el litigio penal se inició en marzo de 1998 de manera que el procesamiento desde el inicio al final ha sido sujeto a las previsiones del Código de procedimiento penal de 1972, ya que el Código de procedimiento penal entró en vigencia a partir del 1 de junio de 2001, por lo que los representados de los recurrentes fueron juzgados correcta y legalmente dentro del contexto de las normas abrogadas al presente, con asistencia de sus abogados defensores en todas las etapas, sin que sea necesaria la presencia de dichos profesionales en las indagatorias que prestaron, puesto que se trata de una etapa de investigación preliminar y el plenario es el verdadero juicio penal, donde los acusados fueron defendidos puntualmente por sus abogados; c) al haberse desarrollado el proceso penal de referencia dentro de los términos de substanciación que regían en esa época, no se ha vulnerado en absoluto el debido proceso ni el derecho a la defensa de los representados de los recurrentes, así como tampoco el Juez recurrido ha cometido ningún acto ilegal, ni suprimido ningún derecho fundamental.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 20 de marzo, 24 de marzo y 8 de abril de 1998 los representados de los recurrentes prestaron sus declaraciones indagatorias, -dos de las cuales fueron por presentación voluntaria,- dentro del proceso penal seguido en su contra (fs. 68 a 69, 93 a 94 y 134). En las mismas fechas de prestar sus declaraciones cada imputado fue notificado con el Auto inicial de la instrucción advirtiéndoles del plazo de veinte días para asumir defensa (fs. 69, 94 vta. y 134 vta.).
II.2. Por Auto de Vista de 1 de junio de 1998 el Juez Quinto de Instrucción de Cochabamba dictó procesamiento en contra de los representados de los recurrentes por existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de perturbación de la posesión y daño calificado (fs. 219 a 220 y vta.); ante lo cual el imputado Teófilo Rojas Soliz presentó apelación incidental al Auto final de instrucción, que fue resuelto por Auto de Vista de 9 de noviembre de 1998, confirmando el Auto apelado (fs. 221).
II.3. El 21 de febrero de 2002, el Juez Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba, ahora recurrido, dictó Sentencia dentro del proceso penal seguido contra los representados de los recurrentes, declarándolos autores de los delitos de perturbación de posesión y daño calificado tipificados en los arts. 353 y 358 del CP (fs. 189 a 191).
II.4. El 30 de agosto de 2002, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, emitió Auto de Vista anulando la Sentencia de 21 de febrero de 2002 y declarando a los representados de los recurrentes autores de los delitos de perturbación de posesión y daño calificado, imponiéndoles a cumplir la sanción de tres años y seis meses de reclusión para cada uno y el pago de costas y responsabilidad civil, esto en razón a la apelación presentada contra la Sentencia de primera instancia que omitió fijar el tipo de pena impuesta (fs. 193 a 194).
II.5. El 23 de junio de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo 378, declarando Infundado el recurso de casación interpuesto por los representados de los recurrentes (fs. 196 a 197).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan la tutela de los derechos de sus representados a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, prestaron declaraciones indagatorias ante el Juez de Instrucción en lo Penal el 20 de marzo, 24 de marzo y 8 de abril de 1998, sin que en dichas actuaciones hubiesen estado asistidos de sus abogados defensores, posteriormente el 21 de febrero de 2002 el Juez ahora recurrido, dictó Sentencia condenatoria en su contra sin que al hacerlo hubiese analizado si se observaron todos los aspectos legales y si se habían respetaron los derechos de los imputados, y sin observar que estos habían sufrido lesión a sus derechos al no haber sido asistidos por un abogado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática de fondo, corresponde señalar que el amparo constitucional es eminentemente de naturaleza inmediata y subsidiaria, el principio de inmediatez en el amparo implica que el recurso debe presentarse hasta los seis meses de conocido el acto vulneratorio, así lo precisa la SC 770/2003-R, de 6 de junio, que señala: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” .
En el presente caso, los recurrentes señalan la vulneración de los derechos de sus mandantes durante el proceso penal que se les siguió, indicando que al momento de prestar sus declaraciones indagatorias no estuvieron acompañados de sus abogados defensores, al respecto corresponde señalar que las declaraciones a las que se refieren los recurrentes se realizaron el 20 de marzo, 24 de marzo y 8 de abril de 1998, es decir, que dichos actos supuestamente vulneratorios ocurrieron hace más de 5 años, habiéndose cumplido superabundantemente el término de seis meses establecido por el principio de inmediatez y que son computables desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida entendimiento basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar y que se encuentra precisado en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, que señala: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
En consecuencia, el recurrente al haber interpuesto el presente recurso de amparo invocando tutela a los derechos de sus representados fuera del plazo de los seis meses establecidos por este Tribunal, incluso sobrepasando abundantemente ese plazo, ha desnaturalizado la esencia de esta acción tutelar que tiene como finalidad la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, cuando se hubiese agotado las vías legales ordinarias o, de no existir otra vía legal, una vez que se produzca la lesión del derecho, pues en caso contrario se opera la caducidad; por lo que el presente recurso de amparo se torna improcedente por ser extemporánea la acción ejercida.
III.2. Con referencia a lo manifestado por el Tribunal de amparo en los fundamentos de su Resolución sobre que los recurrentes se encontrarían ante la inminencia de ser restringida su libertad “personal de locomoción” por ilegal procesamiento, derecho que se encuentra bajo la protección del recurso de hábeas corpus y que ha sido previsto por el ordenamiento jurídico específicamente para estos casos, y no mediante el recurso de amparo que si bien igualmente tutela otros derechos fundamentales, pero no el de la libertad por lo que el recurso de amparo presentado sería manifiestamente improcedente, es preciso señalar que las vulneraciones al debido proceso que no estén ligadas directamente con la libertad física de quien recurre, aún en el caso de existir detención, corresponden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional que es el medio idóneo para reparar las lesiones al debido proceso, siempre y cuando, desde luego, se hubiesen agotado las vías y recursos previstos por ley, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, al efecto la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, que señala: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso;(…)” (las negrillas son nuestras). En consecuencia, el recurso de amparo efectivamente es la acción tutelar idónea para precautelar las lesiones al debido proceso, aún cuando exista restricción a la libertad física de quien recurre pero que esa restricción no sea a consecuencia directa de las supuestas lesiones al debido proceso demandadas.
Por lo expuesto no corresponde otorgar la tutela solicitada, ya que se ha incumplido con el requisito de buscar la protección jurídica inmediata, tornándose improcedente el recurso de amparo constitucional planteado.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso planteado, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una correcta aplicación de las normas previstas en el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 21 de octubre de 2004, cursante de fs. 228 a 229, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA