SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 1 de diciembre de 1997, se presentó en contra de sus representados denuncia por la comisión de los delitos de perturbación de posesión y daño calificado, por lo que el 4 de diciembre del mismo año la Policía Técnica Judicial (PTJ) procede a la apertura del caso, emitiendo el oficial asignado al caso informe preliminar el 7 de enero de 1998 e informe en conclusiones el 25 de febrero del mismo año, ante lo cual el Ministerio Público requirió el 6 de marzo de 1998 por el rechazo de la apertura de la causa, pero el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal a través de Auto de 11 de marzo de 1998 dispuso se organice sumario criminal en contra de sus representados.
Manifiestan que el 11 de marzo de 1998 se formuló querella en contra de los denunciados, por lo que se tramitaron mandamientos de aprehensión en su contra, siendo conducidos a prestar sus declaraciones indagatorias ante el Juez de Instrucción en lo Penal el 20 de marzo, 24 de marzo y 8 de abril de 1998, sin que en dichas actuaciones se hubiese contado con la presencia de sus abogados defensores, como consta de las propias actas que se invalidan por sí mismas. Posteriormente el 21 de febrero de 2002 el Juzgado Primero de Partido en lo Penal liquidador a cargo del Juez ahora recurrido, dictó Sentencia Condenatoria en su contra por la comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 353 y 358 inc. 1) del Código penal (CP), sin analizar ni observar todos los aspectos legales y verificar si se habían respetado los derechos de los imputados, puesto que sus representados sufrieron lesión a sus derechos al no haber sido asistidos por un profesional abogado de su confianza con la finalidad de que éste los oriente y guíe en su defensa al momento de prestar sus declaraciones indagatorias.
Señalan que la Sentencia condenatoria fue apelada y luego recurrida de casación por sus representados dictándose Auto Supremo donde se confirmó dicha Sentencia dictada en primera instancia, sin que los Tribunales de alzada hubiesen considerado la prueba aportada, su situación y sus antecedentes, sobretodo durante la tramitación de la causa en la cual se vulneraron sus derechos porque no contaron con un abogado defensor. Finalizan manifestando que en el caso presente no puede hablarse de cosa juzgada, puesto que una decisión judicial adoptada a través de errores procesales, constituye una manifiesta contradicción entre la voluntad del ordenamiento jurídico y la del funcionario judicial, hecho que vicia de nulidad el acto judicial, por lo que la ejecutoria no se habría producido materialmente y si no existe otra vía judicial para corregir esa actuación, consideran que la vía llamada por Ley es el recurso de amparo constitucional.