SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0464/2005-R

Sucre, 28 de abril de 2005

Expediente:         2005-11362-23-RHC   

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

En revisión la Resolución 6/2005, de 6 de abril, de fs. 76 a 77 pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Braulio Surco Sosa contra José Luis Rivero Aliaga y Raúl Gastón Huaylla Rivera, Jueces del Tribunal Primero de Sentencia, del Distrito Judicial de La Paz; alegando la vulneración a sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, previstos en los arts. 6.II y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de abril de 2005, cursante de fs. 25 a 29 vta., el recurrente manifiesta que dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el supuesto delito de transporte de sustancias controladas, el 29 de octubre de 2004, se dispuso su detención preventiva en la cárcel de San Pedro, por concurrir los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP); por lo que el 18 de febrero de 2005 solicitó la cesación de dicha medida, amparado en el art. 239.1 del citado Código, presentando prueba que demostraba contar con familia constituida, domicilio y actividad lícita; sin embargo, las autoridades recurridas, por Resolución 17/2005 de 24 de febrero, rechazaron la referida solicitud sin la debida fundamentación, limitándose a señalar que persistía el peligro de obstaculización, al existir contradicción en los domicilios señalados por el recurrido y no contar con trabajo a momento de su detención; en lugar de aplicar el art. 240 del CPP.

 

Finalmente, refiere que según la jurisprudencia constitucional,  en casos análogos,  se ha otorgado la tutela solicitada.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la lesión a sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, previstos por los arts. 6.II; y 16 de la CPE, como también el art. 239.1 del CPP.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de hábeas corpus contra José Luis Rivero Aliaga y Raúl Gastón Huaylla Rivera, Jueces del Tribunal Primero de Sentencia de la Corte de Distrito de La Paz; pidiendo sea declarado procedente y que los recurridos ordenen la cesación de su detención preventiva.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 6 de abril de 2005 a horas 11:00, sin la concurrencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 73 a 75, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados del recurrente ratificaron y ampliaron su demanda en los siguientes términos: 1) la Resolución 17/2005, pronunciada por las autoridades demandadas ha incumplido los arts. 124 y 236.3 de la CPP, al no haber valorado adecuadamente la prueba presentada; 2) se ha demostrado la existencia de nuevos elementos de juicio que desvirtuaron los motivos por los que el titular del Juzgado Cuarto de Instrucción por Resolución 521/2004, ordenó su detención preventiva, no siendo evidente que exista contradicción en los domicilios señalados, toda vez que en uno de ellos, el recurrente realizaba su actividad agrícola en temporada de cosecha y en el otro, era donde habitualmente residía, inmueble del que fue echado a consecuencia del proceso en su contra, hecho que motivó el cambio de domicilio, conforme acreditó con el contrato de arrendamiento que cumple las formalidades de ley; 3) no es de aplicación en este caso el art. 239 numerales 1 y 2 del CPP, por no intervenir el querellante sino sólo el Ministerio Público; 4) dado el carácter vinculante de las sentencias constitucionales, es de aplicación la sentencia  “760/2004”.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Jueces recurridos presentaron informe escrito que cursa a fs. 33, indicando que el 18 de febrero de 2005, radicó en el tribunal que presiden, el proceso penal 2011992000411318, el que se encuentra en la etapa de actos preparatorios de juicio oral, habiendo el recurrente solicitado en igual fecha, la cesación de la detención preventiva, pedido que fue rechazado por Resolución 17/2005; con el fundamento de que si bien el recurrente cumplió con todos los requisitos que hacen viable la cesación de la detención preventiva; sin embargo existía contradicción en los domicilios señalados.

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que la Resolución 17/2005 pudo ser impugnada mediante el recurso de apelación previsto por el art. 251 de la CPP, por ser el medio de defensa idóneo e inmediato para la obtención de su libertad, conforme se ha establecido en la SC 0211/2005-R, de 10 de marzo.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente se tiene lo siguiente:

II.1. Del memorial del recurso de hábeas corpus y del acta de audiencia se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente por el supuesto delito de transporte de sustancias controladas, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal por Resolución 521/2004 dispuso la detención preventiva del recurrente ( fs. 25 a 29;74).

        

II.2.  Al encontrarse radicada la causa el Tribunal Primero de Sentencia, el 18 de febrero de 2005, Braulio Surco Sosa -recurrente-, se apersonó ante dicho Tribunal y solicitó la cesación de detención preventiva acompañando la siguiente documentación: a certificado de nacimiento del imputado, certificado de nacimiento de sus dos hijos, certificado de no propiedad de Derechos Reales, certificado de no propiedad de Cotel, certificado de no propiedad de tránsito finiquito de trabajador de MATRIPLAST S.A., carnet de asegurado, formulario de AVC de beneficiario de la Caja Nacional de Salud, Certificado de no tener antecedentes de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de El Alto, certificado domiciliario expedido por la PTJ de El Alto, Certificado del Registro de antecedentes Penales (REJAP), contrato de alquiler con reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito entre el recurrente y Felipa Queso Colmena, Certificado de permanencia y conducta expedido por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro y certificado de trabajo de MATRIPLAST (fs. 36 vta.); a cuyo efecto se señaló audiencia para el 24 de febrero de 2005 (fs. 36 a 37).

 

II.3.  En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia de Consideración  de Cesación de detención preventiva, en presencia del imputado y su abogado defensor, en la cual se dictó Resolución 17/2005, por la que se rechazó la solicitud con el fundamento de que persistía el peligro de obstaculización al existir contradicción en los domicilios señalados  (fs. 61 a 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus alegando la vulneración a su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, por cuanto las autoridades recurridas, sin fundamentación alguna rechazaron la solicitud de cesación de detención preventiva no obstante haber presentado prueba que acreditó tener familia constituida, domicilio conocido y trabajo habitual. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si corresponde otorgar o no la tutela solicitada, en cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

III.1. Con carácter previo al análisis de fondo del recurso, es necesario hacer   referencia a la SC 160/2005-R, de 23 de febrero que moduló la jurisprudencia señalada en las SSCC 133/2000R, 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R y 847/2004-R -entre otras-, estableciendo los supuestos de subsidiariedad excepcional en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento jurisprudencial:

           “la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (SC 160/2005-R).

            Respecto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en las medidas cautelares por existir medios impugnativos idóneos y eficaces para definir la situación jurídica respecto a la libertad física: La citada jurisprudencia continúa señalando que: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

III.2. La línea jurisprudencial precedentemente glosada, es aplicable al caso de autos, toda vez que el recurrente pretende que por esta vía se analice la Resolución 17/2005 de 24 de febrero de 2005, por la cual las autoridades recurridas rechazaron la cesación de la detención preventiva, sin que el actor hubiese hecho uso del recurso de impugnación idóneo y eficaz establecido en el art. 251 del CPP para impugnar de las resoluciones que imponen, modifican o rechacen las medidas cautelares, por ser el medio de defensa idóneo por el cual pudo lograr la reparación de su derecho a la libertad física que considera lesionado, pretendiendo ahora subsanar su desidia y negligencia a través del presente recurso. En consecuencia, corresponde en revisión declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus.

El Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, y dado cabal aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constituciional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 06/2005 de 6 de abril, cursante a fs. 76 a 77 pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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