SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
: a)
A través del informe corriente de fs. 335 a 336 vta., los Vocales recurridos indicaron lo siguiente: a) dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Jaime Omar Pino Arellano y Carla Cecilia Chacón Urdininea, el Juez de la causa dictó la Resolución 718/2002, de 10 de septiembre, aprobando el acta de remate de los inmuebles embargados y adjudicando a favor del Banco ejecutante, en su calidad de acreedor, dichos bienes; b) contra la referida Resolución, Carla Cecilia Chacón Urdininea, por sí y en representación de Omar Jaime Pino Arellano, interpuso recurso de alzada, dictándose el Auto de Vista con la pertinencia determinada por el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC); c) de la revisión de antecedentes, se evidencia que el incidente promovido y la reposición del expediente fueron interpuestos en ejecución de sentencia, por lo que no procede la solicitud de nulidad de obrados por falta de notificación con la sentencia; de otro lado, la parte recurrente no ha estado en indefensión, porque consta que hizo uso de los medios y vías reconocidos por ley, a lo que se añade que la reposición de obrados nunca fue objeto de observación, habiendo precluído el derecho para hacer reclamos; d) teniendo presente que el proceso de referencia se encuentra en fase de ejecución, tampoco procede la nulidad del proceso por falta de notificación con la sentencia, derecho que ha precluido, además que en el proceso ejecutivo las causales de nulidad se encuentran claramente determinadas por el art. 44 de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), no pudiendo alegarse desconocimiento de la Sentencia y remate por cuanto la recurrente es ex apoderada, codeudora y garante de la deuda, además de cónyuge del deudor principal; e) no procede la nulidad de remate de los inmuebles por no haberse incluido el nombre de la incidentista, ni por haberse señalado sin precisión milimétrica la extensión de los terrenos en las publicaciones de ley, aspectos que no constituyen causal de nulidad; f) el remate impugnado se llevó a cabo en el hall del Palacio de Justicia, según consta en el acta correspondiente; g) el recurso de amparo es improcedente, por cuanto los Vocales recurridos no han vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional; por otro lado, la parte actora consintió en el fallo hoy impugnado, pues tenía la facultad de solicitar complementación y enmienda en aplicación del art. 192 inc. 2), concordante con el art. 213 del CPC, lo que no aconteció; por último, desde el pronunciamiento de la Resolución A.I. 209/2004, de 22 de abril, han transcurrido más de seis meses a la fecha, lo que atenta contra el principio de inmediatez.
A su turno, el Juez recurrido informó en audiencia que emergente del extravío del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Jaime Omar Pino y Carla Cecilia Chacón Urdininea de Pino, la Juez de la causa dictó el Auto de 7 de noviembre de 2001 ordenando la reposición de obrados, habiéndose notificado a las partes el 21 de ese mes y que no fue objeto de recurso ni observación alguna; posteriormente, el Banco Santa Cruz S.A., solicitó a su autoridad que se prosiga con el trámite, señalándose día y hora para tal efecto, habiendo los ejecutados formulado incidente de nulidad que fue rechazado mediante Resolución 775/2002, de 2 de octubre, interponiéndose recurso de apelación, pero los Vocales recurridos confirmaron la Resolución impugnada; también se dictó la Resolución 718 a través de la cual se adjudicó a favor del Banco Santa Cruz S.A., el inmueble objeto de remate.
Respondiendo a las preguntas formuladas por la Corte de amparo, el Juez demandado indicó que su antecesora había dispuesto que para la reposición de obrados se notifique a la parte ejecutante para que presente toda la documentación que cursaba en su poder, y una vez presentada la misma, se corrió en traslado, pero el Oficial de Diligencias no notificó con esa providencia, porque el Banco Santa Cruz pidió complementación de los documentos, disponiéndose que los ejecutados presenten los documentos que tenían en su poder, que tampoco se les notificó por no haber sido habidos en el domicilio señalado, por lo que se dictó el Auto de reposición de obrados con el que se notificó al Banco Santa Cruz S.A. y a los ejecutados en el domicilio que señaló la parte ejecutada, cursando la respectiva notificación. Por otra parte, en obrados no cursa diligencia de notificación expresa con la Sentencia a los ejecutados, por cuanto hubo reposición de obrados, pero por los documentos presentados, se colige que se contaba con sentencia ejecutoriada. Por último, indicó que en la reposición de obrados no existe ningún memorial o documentación que hubiera presentado la parte ejecutada, pero existen copias de escritos presentados por sus apoderados.