SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
a)
El apoderado del Banco Santa Cruz S.A., se apersona a fs. 329-330, señalando lo que sigue: a) el proceso ejecutivo que se tramitaba contra los hoy recurrentes en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil-Comercial, se verificó el extravío o sustracción del expediente, habiéndose procedido a la respectiva reposición, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 109 del CPC, y reuniendo todas las copias de escritos, diligencias o documentos que estaban en poder de las partes, se repuso el expediente en forma total hasta el estado de que se realice el trámite de medidas previas al remate, es decir para ejecutar la sentencia; b) los recurrentes incurrieron en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto si estimaban lesiva a sus derechos, debieron impugnarla en tiempo y forma hábil, conforme establecen los arts. 518 y 219 del CPC, y al no haber procedido en ese sentido desde aquella fecha, se ha consentido en esas actuaciones, con la agravante de no haber realizado uso oportuno del recurso de apelación; c) otro motivo de improcedencia consiste en el hecho de que la parte recurrente no considera que ninguno de sus argumentos constituye hechos que sin el amparo vaya a ocasionar un hecho irreparable e irreversible, toda vez que no se puede trasladar a la justicia constitucional situaciones fácticas que están reservadas para su dilucidación en acción de revisión de proceso de ejecución, en la forma y tiempo que establece el art. 28 de la LAPCAF; d) lo que los recurrentes tratan es dejar sin efecto los actos previos a la reposición total de expediente, que como ya se indicó, no han sido materia de apelación hasta la fecha; por otra parte, el amparo debe ser interpuesto de manera inmediata, y no luego de medio año, posterior a la orden de reposición del expediente, y en forma posterior de haber asumido defensa en juicio utilizando todos los medios a su alcance.