AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2005-CDP
Fecha: 24-May-2005
II.1.
II.1. La previsión de la norma contenida en el art. 102.II de la LTC, estipula que la resolución que conceda el amparo, determinará la existencia o no de responsabilidad civil, estimando el monto indemnizable; señalando luego en el precepto del parágrafo VI del mismo artículo que los daños y perjuicios ocasionados serán acreditados. Al respecto, tal como la Resolución revisada afirma, este Tribunal Constitucional en el AC 09/00-CDP, de 20 de noviembre de 2000, que sirvió de precedente a los Autos Constitucionales aludidos por el Tribunal de amparo, interpretando el alcance de las normas descritas, estableció la siguiente línea jurisprudencial: “(…) la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley del Tribunal Constitucional".
Además de lo expuesto, en cuanto al monto indemnizable por los gastos efectuados por la parte recurrente, y específicamente en cuanto al honorario del abogado patrocinante, el AC 0002/2005-CDP, de 4 de enero, ha expresado lo siguiente: “(...) es innegable que realizaron gastos judiciales para proceder con su acción de amparo que comprenden la tasación de costas y el honorario de su abogado que deberá ser evaluado conforme al arancel del Colegio de Abogados (...)”.