AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2005-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2005-CDP

Fecha: 24-May-2005

II.3.

II.3.  Respecto a la excepción de prescripción planteada por los recurridos, cabe expresar que tal posibilidad, de excepcionar, no esta prevista en los preceptos del art. 102.VI de la LTC que regulan el trámite de calificación de daños y perjuicios, por lo que no debería ser considerada; empero, a efectos de desvirtuar el argumento de que la responsabilidad habría prescrito, porque las facturas presentadas como prueba son del año 2000, al igual que el amparo que dio lugar al presente trámite; se debe señalar que en el presente trámite no se está procediendo al cobro de lo consignado en las facturas presentadas en calidad de prueba, pues se supone que su concepto ya fue cancelado por el recurrente a la profesional que extendió a su favor esas notas fiscales; además de que el presente trámite de calificación de daños y perjuicios no tiene por objeto cobrar las referidas facturas; ya que es otro su objetivo, el que emerge de la necesidad de ejecutar lo dispuesto por la SC 138/2001-R, siendo uno de esos actos de ejecución, determinar a cuanto asciende el daño económico inferido al recurrente, por lo que la prescripción de las facturas presentadas como prueba, no inviabiliza la calificación de la responsabilidad civil.

         De otro lado, si los recurridos pretenden exponer que la responsabilidad civil habría prescrito, cabe aclarar que la prescripción bienal (art. 1510 del CC) planteada por los recurridos no es aplicable para el caso de la responsabilidad civil emergente de un recurso de amparo constitucional, ya que las normas previstas por el art. 1508.I del CC prevén específicamente que el resarcimiento del daño emergente de un hecho ilícito o generador de responsabilidad, como el caso del amparo constitucional, prescribe a los tres años desde que el hecho se verificó; norma sobre la cual el AC  0001/2005-CDP, de 5 de enero, expresó la siguiente línea jurisprudencial “(...) no se ha operado la prescripción dado que el recurrente inició el trámite de calificación de daños y perjuicios antes que se cumplan los 3 años señalados por la norma anotada, debiendo tomarse en cuenta que ese término se debe computar a partir de la notificación con la SC 010/00-R, por cuanto fue ésta la que dispuso tal calificación. Al respecto, cabe dejar claro que si bien el art. 1508 referido indica que la prescripción trienal se cuenta desde que el hecho se verificó, en el caso no puede procederse de esa manera porque fue el fallo constitucional aludido el que ordenó la merituada calificación, sin que sea posible retrotraer el cómputo a la fecha en que se notificó con el memorando UAN-016/99 de 8 de enero de 1999, por consiguiente, es de aplicación lo dispuesto por el art. 1493 del CC que expresa que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo (...)” .

         Aplicando la jurisprudencia glosada, se tiene que, se debe computar la prescripción de la responsabilidad civil desde que la SC 138/2001-R la ordenó, o desde el momento en que el titular dejó de ejercer el derecho de reclamar. En ese sentido, conforme la notificación cursante a fs. 99 vta. el recurrente fue notificado con la SC 138/2001-R, el 8 de marzo, y mediante memorial de 8 de enero de 2002, cursante a fs. 106 solicitó la apertura del término probatorio para calificar los daños y perjuicios que le ocasionaron, habiéndose dictado la Resolución 73/03, el 18 de febrero de 2003, trámite que fue anulado por el AC 0007/2005-CDP. En consecuencia no se dio ninguna de las posibilidades de prescripción del derecho a reclamar los daños y perjuicios ocasionados al recurrente; vale decir que no transcurrieron tres años desde que el derecho pudo hacerse valer, así como tampoco el titular dejó de ejercer el derecho que ahora reclama por medio del presente trámite. Por lo expuesto, la responsabilidad civil a que dio lugar la SC 138/2001-R no ha prescrito.  

         Con referencia a que la prueba aportada no demuestra que los recurridos hayan cometido o participado de actos lesivos a los derechos del recurrente, se debe señalar que la lesión a los derechos del actor del recurso de amparo constitucional ya fue demostrada, siendo por esa razón que se dictaminó la procedencia del recurso de amparo constitucional mediante la SC 138/2001-R, por lo que no es atinado afirmar que en el trámite de calificación de la responsabilidad civil, que es emergente de la procedencia del recurso, se deba demostrar nuevamente la lesión a los derechos fundamentales de la parte actora del fenecido recurso de amparo, por lo que lo argumentado por los recurridos no es atendible.

         De igual forma, respecto al memorial bajo la suma de apelación presentado por los recurridos a este Tribunal, se debe señalar que no existe recurso de apelación en el trámite de la calificación de daños y perjuicios, pues sólo esta prevista la facultad de revisión de la Resolución que finaliza el citado trámite, correspondiéndole a este Tribunal Constitucional en ejercicio de la potestad otorgada por los arts. 120.7 de la CPE y 49 de la LTC, efectuar la revisión para efectos de verificar la legalidad de los actos del Tribunal de amparo; en ese sentido, la apelación no es atendible, máxime cuando es reiterativa de los fundamentos ya considerados y rechazados.