SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0478/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0478/2006-R

Fecha: 17-May-2005

III.1.

III.1. En principio es necesario recordar que el recurso de hábeas corpus ha sido          instituido en el art. 18 de la CPE, como un recurso extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la         libertad física o de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán           interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos,         procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

Ahora bien, establecida la naturaleza de esta acción tutelar que protege exclusivamente la libertad física o de locomoción, corresponde analizar los supuestos actos ilegales circunscritos en los incs. a) y b), conectados directamente a la libertad y que invocados en la audiencia de medidas cautelares, según expresión del recurrente, no fueron reparados por la Jueza cautelar recurrida, quien ordenó su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro.

Al respecto, es necesario recordar que con relación a las denuncias contra aprehensiones indebidas por parte de funcionarios policiales o fiscales en las investigaciones por la comisión de delitos, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que dichas denuncias en principio deben ser expuestas ante los jueces instructores en lo penal, pues ellos, por disposición de las normas previstas por el art. 54.1 del CPP, son los facultados a ejercer el control de la legalidad y la vigencia de los derechos y garantías de las personas imputadas en dichas investigaciones; y sólo si estas autoridades no atienden conforme a las normas adjetivas legales aplicables; las denuncias del imputado agraviado, pueden ser invocadas acudiendo a esta jurisdicción.

En ese entendido, en cuanto a la competencia del juez cautelar para         determinar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, corresponde remitirnos al   contenido y alcances de la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, que ha establecido que el juez cautelar, como autoridad, es el encargado          del control de la investigación, debiendo proteger los derechos y garantías que   asisten a todo sindicado o imputado en esta etapa y, en consecuencia:

          1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se        observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión,           consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo        caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades   legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la       atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del   término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial       (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el       juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

          2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió       directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art.      226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia       de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento       de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de           libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron         los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la        verdad (art. 226 del CPP).

          Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal           como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la       legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar    pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril.

Conforme al entendimiento anotado, es el juez cautelar el que, en la etapa preparatoria y dentro de un término razonable, debe establecer la legalidad o ilegalidad de la aprehensión realizada por las autoridades policiales o fiscales. En ese sentido se pronunció la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, al señalar que:

”…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.

De la jurisprudencia glosada, se extrae que la jurisdicción constitucional sólo puede activarse cuando las lesiones al derecho a la libertad por aprehensiones fiscales o policiales, pese a haber sido reclamadas oportunamente y en tiempo razonable ante el juez cautelar, no fueron reparadas por esa autoridad judicial.