SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0478/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0478/2006-R

Fecha: 17-May-2005

III.3.

III.3. Dilucidadas las primeras dos supuestas ilegalidades, estableciéndose el accionar legal tanto de la autoridad fiscal en cuanto a la aprehensión de la que fue objeto el recurrente y el adecuado control efectuado por la autoridad judicial, en sujeción a lo previsto en el art. 54.1 del CPP, corresponde referir que en cuanto a las otras ilegalidades, como ser el allanamiento a la casa de sus padres en horas inhábiles, el precintado de su vivienda y la falta de pronunciamiento de la Fiscal en cuanto a esta determinación, así como haber sido notificado en horas inhábiles con la fijación de la inspección ocular y necropsia, sindicándolo ante su ausencia de obstaculización, son aspectos que no merecen pronunciamiento alguno, por no haber motivado la restricción o supresión del derecho a la libertad, los que en todo caso, pueden ser demandados, previo agotamiento de las vías legales ordinarias, a través del recurso de amparo constitucional, por cuanto, cuando se alega violaciones al debido proceso a través de esta acción tutelar, esta se activa únicamente cuando la parte recurrente demuestra que a consecuencia de ese procesamiento, se la persiguió, aprehendió o apresó indebidamente, vale decir, se le afectó sus derechos a la libertad física o la libertad de locomoción. Este entendimiento ha sido asumido en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, estableciendo lo siguiente: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad (…)“.

          Razonamiento jurisprudencial corroborado, entre otros, en la SC 0381/2005-      R, de 15 de abril, que aludiendo la doctrina emitida en la citada SC 1865          /2004-R, estableció: “(…) sólo en el supuesto de no lograrse la reparación buscada a través de los medios legales señalados y ser           evidente la vulneración al debido proceso, se abriría la vía tutelar del      recurso de amparo constitucional y no la del recurso de hábeas corpus,   ya      que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial expuesto, la protección que      brinda este último es para aquellos casos de procesamiento ilegal,        desarrollado sin respaldo legal alguno, o para los casos de indefensión           absoluta (…)”.