SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0478/2006-R
Fecha: 17-May-2005
improcedente
La Resolución 102/2006, de 4 de abril cursante de fs. 65 a 68, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) existe imputación formal contra el recurrente por el delito de asesinato, llevándose a efecto las actuaciones correspondientes conforme a procedimiento, habiéndose señalado audiencia para la declaración ampliatoria del recurrente por proveído de 15 de marzo de 2006, siendo notificado personalmente el 16 de marzo 2006, para la audiencia a efectuarse el 20 de marzo a horas 15:00, sin que se haya efectuado la misma por inasistencia del mismo; b) el mismo día el imputado presentó una solicitud para su declaración ampliatoria “inspección seguida de reconstrucción y necropsia”, señalándose para el verificativo de los mismos, el día 30 de marzo a horas 9:00, 10:25 y 14:30; c) por memorial de 20 de marzo, se solicitó mandamiento de aprehensión, expidiendo la Fiscal el 22 del mismo mes, en sujeción al art. 224 del CPP, el mismo que fue representado en sentido de que el imputado no pudo ser habido, por lo que se expide otro el 30 de marzo con facultad de allanamiento de domicilio, siendo aprehendido el 31 de marzo a horas 8:30 en dependencias de Conciliación Ciudadana donde fue conducido, para luego ser trasladado a dependencias de la PTJ, donde prestó su declaración ampliatoria y luego de recibida, la Fiscal ordena mediante Resolución fundamentada 473/06 la aprehensión del recurrente, conforme al art. 226 del CPP, formalizando luego la imputación y solicitando la medida cautelar de detención preventiva; d) antes de que el recurrente sea detenido por Radio Patrullas 110 por riñas y peleas, a horas 3:35 de la mañana del día 31 de marzo, ya existía orden de aprehensión, así como el mandamiento correspondiente para que preste su declaración ampliatoria, librado por la autoridad fiscal el 30 de marzo de 2006, de lo que se concluye que fue detenido el 31 de marzo a horas 8:30; e) la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, a solicitud del Fiscal, analizando las pruebas y mediante Resolución fundamentada expidió mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento y una vez formalizada la imputación formal, ordenó la detención preventiva, por existir presupuestos legales previstos en los arts. 233, 243 y 235 del CPP, no habiéndose vulnerado ninguna garantía constitucional o procedimiento que afecte la libertad; f) el recurrente tenía a su alcance el medio idóneo expedito y sencillo, cual es el recurso de apelación, contra la medida cautelar que se considera ilegal, conforme establece el art. 251 del CPP, para que en su caso el tribunal superior corrija los supuestos errores del inferior y no así, mediante el recurso de hábeas corpus, máxime si el recurrente fue notificado con la Resolución de medidas cautelares, sin que hasta la fecha haya opuesto recurso alguno; g) el policía Donato Cocarico, funcionario de Conciliación Ciudadana, se limitó a conducir al recurrente en calidad de arrestado por riñas y peleas, por lo que no se observa vulneración a derecho o garantía alguna.
En consecuencia, la Fiscal de Materia y la Jueza cautelar recurridas, no cometieron ningún acto que atente contra el derecho a la libertad del recurrente, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.