SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2005-R
Fecha: 06-May-2005
III.2.
III.2. En cuanto a la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por el recurrente el 21 de marzo de 2005, se evidencia que el Juez recurrido señaló audiencia para dentro de 9 días, el 30 de marzo de 2005 a horas 10:00, sin tomar en cuenta que el peticionante se encuentra detenido en el Penal de San Pedro, razón por la cual debió señalar audiencia dentro de un plazo razonable y prudencial. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero ha señalado que: “En el marco procesal previsto por el Código de procedimiento penal, luego de la detención preventiva impuesta como medida cautelar, se otorga la facultad al imputado de solicitar la cesación de dicha medida con el requisito único de desvirtuar que: a) no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, b) cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y c) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente en parte el recurso sin disponer la libertad del recurrente y sin responsabilidad
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- exigencias y límites infranqueables para los funcionarios policiales, fiscales y jueces cautelares
- Fragmento 14
- Legalidad material de la aprehensión.-
- III.2.
- Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación,
- III.3.
- APROBAR