SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2005-R

Fecha: 10-May-2005

a)

La abogada del recurrente, ratificó el recurso y manifestó: a) con las actuaciones de la Fiscal de Distrito recurrida se está vulnerando el principio del non bis in idem, ya que se está siguiendo un doble proceso por el mismo hecho; b) en el caso no se ha dictado ninguna resolución de rechazo sino una de sobreseimiento que amerita impugnación de modo que al haberse atendido esa solicitud las autoridades recurridas se apartaron de lo previsto por ley.

La Fiscal del Distrito recurrida presentó informe escrito que cursa de fs. 95 a 99 en el que manifestó: a)  asumió conocimiento del caso C0400015 seguido inicialmente por el Ministerio Público en contra de supuestos autores, por la presunta comisión del delito falsificación indebida de marcas y contraseñas, en el que la Fiscal Cristina Mendoza Romero, refiere como víctima al ahora recurrente Abel Alfredo Villena Subelza, posteriormente rechazó la denuncia para luego imputarlo formalmente por el delito de robo, ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, quien advirtió sobre la impertinencia de un rechazo seguido de imputación; b) posteriormente, la Fiscal  Cristina Mendoza Romero sin dirigir ninguna investigación que le permita concluir la etapa preparatoria con fundamentos, decretó el sobreseimiento a favor del imputado aduciendo que su conducta no se adecua al tipo penal de robo, ignorando referirse  o rechazar la anterior denuncia e investigación del ilícito de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, apartándose de lo previsto por el art. 193 del CPP, y de sus específicas atribuciones, se pronunció sobre el derecho propietario y la pertinencia del acto administrativo de la nacionalización prevista en el DS 27149; c) lo referido, fue valorado precisamente para preservar el debido proceso y en ese contexto se dictó la Resolución de 9 de septiembre de 2004, que revocó y dejó sin efecto el sobreseimiento emitido a favor del recurrente y dispuso que se continúe con la investigación relativa al delito de robo, toda vez que al existir una denuncia era obligación de la Fiscal asignada al caso agotar todos los medios posibles para esclarecer y determinar los pormenores relacionados a la misma y no conformarse con requerir certificaciones de los juzgados locales, cuando se conocía que la denuncia de robo fue reportada en la República del Paraguay; d) el recurrente pudo impugnar la Resolución que ahora cuestiona por medio de un incidente de nulidad  ante la Jueza cautelar como prevé el art. 54 del CPP. 

         El art. 3 del referido Acuerdo establece que a tales efectos el secuestro, interdicción, o incautación del vehículo originario o procedente de alguno de los Estados Partes se efectuará  a) como consecuencia de disposición judicial recaída en procedimiento promovido por el propietario, subrogatario o representante legal ; b) como consecuencia  de la acción de control de tráfico realizado por las autoridades de seguridad, policiales o aduaneras; c) por solicitud formal de autoridad consular del país de origen y/o radicación del vehículo con asiento en el país donde el mismo fuera habido. Aspectos que  deben ser investigados por el Ministerio Público  cuando tiene conocimiento  de una denuncia de robo de vehículos en los Estados Partes del Acuerdo.