SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2005-R

Fecha: 10-May-2005

FJ III.2

          Respecto a la exigencia del Tribunal de amparo referida a la acreditación del agotamiento de las vías legales, ésta es conforme a Ley, dado que, de conformidad con el entendimiento anotado en el FJ III.2 de la presente Resolución, ese es un supuesto de inactivación reglada previsto en el art. 96 de la LTC, que debe ser examinado por el juez o tribunal de amparo antes de examinar los requisitos de admisibilidad, para determinar si el recurso de amparo constitucional es procedente o improcedente, para luego, si es el caso, analizar los requisitos de admisión, habilitando así el desarrollo regular del proceso.  En consecuencia, se constata que el Tribunal de amparo obró correctamente al exigir al actor la acreditación del agotamiento de las vías legales.

          Con relación a la decisión de rechazo del recurso contenida en la Resolución 719/2004, de 12 de noviembre, ésta se fundó en que el video presentado era insuficiente para compulsar la pretensión del actor y la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados. En ese entendido, se tiene del cuaderno procesal que el recurrente, por un lado, acusó que las autoridades demandadas no adoptaron ninguna medida pese a sus reclamos y denuncias, ofreciendo como prueba copias de los memoriales presentados ante la Fiscal de Distrito, Ministerio de Gobierno y Policía Nacional, figurando los respectivos cargos de presentación; también denunció la ocupación de la propiedad de sus mandantes por las personas particulares codemandadas, sin presentar pruebas que objetivamente acrediten dicho extremo, aspecto que motivó la decisión asumida por el Tribunal de amparo, instancia que tiene la potestad de revisar si la documentación aparejada es suficiente o no para resolver la problemática planteada en el recurso, pues la SC 659/2004-R, de 4 de mayo, al referirse a la facultad que tienen los jueces o tribunales del recurso de exigir la prueba en que se fundarán para emitir la Resolución pertinente, señaló: “(...)los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la Ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tienen la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos”, concluyéndose que en el caso de autos el recurrente ofreció prueba parcial, en cuyo mérito corresponde aprobar la Resolución sujeta a revisión.